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STC8687-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2026Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01032-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8687-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01032-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Miroal Ingeniería SAS contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial expediente n° 64097.

ANTECEDENTES 1. La solicitante a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 18 de julio de 2024, admitió a Miroal Ingeniería SAS en proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2026, motivo por el cual los despachos judiciales y las entidades que tramitaban procesos ejecutivos y de cobro en su contra, dejaron a disposición de esa autoridad las medidas cautelares, así como los depósitos judiciales correspondientes.

Explicó que solicitó el 20 de noviembre de 2024 el levantamiento del embargo decretado sobre sus cuentas bancarias y, el 5 de diciembre siguiente la entrega de los dineros que hubiera remitido la Contraloría General de la República, peticiones que reiteró en memorial de 20 de marzo de 2025. Sostuvo que, ante el silencio de la accionada, acudió a sus instalaciones para averiguar por el estado en que se encontraban y, pese a que han transcurrido 5 meses obtuvo como respuesta que «estaban en trámite», lo que ha ocasionado que la sociedad se encuentre «bloqueada» por los embargos y la falta de recursos para la operación. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades accionada «atienda las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y de entrega de títulos judiciales, presentadas el 20 de noviembre y 05 de diciembre de 2024, mediante radicados 2024-01-931598 y 2024-01-942508». RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

La Superintendencia de Sociedades, informó que la Delegatura para Procesos de Insolvencia ha implementado múltiples estrategias para promover la descongestión y dar celeridad a los procesos a su cargo, sin embargo, la cantidad de asuntos excedió ampliamente la capacidad de gestión del grupo humano adscrito a la entidad, no obstante, el Juez concursal, como director del proceso ha velado por dar trámite a los procesos resolviendo solicitudes y realizando el estudio de las mismas, con el fin de adelantar las etapas procesales procedentes dentro de cada uno. Refirió que resultaba imposible dar un trámite más expedito al asunto que motiva la queja, pues ha resuelto los memoriales radicados, pero se trata actuaciones regladas sometidas a la ley procesal y, mediante auto 2025-01-285204 de 30 de abril de 2025 atendió las peticiones elevadas por la sociedad en concurso, razones por las que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, las situaciones que se han presentado tampoco se podían enmarcar en una mora judicial injustificada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela, al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, porque « durante el trámite de presente acción constitucional la autoridad accionada procedió a resolver estas cuestiones mediante auto del 30 de abril pasado, en el que se dispuso, entre otras cosas, «Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las siguientes cuentas bancarias de la sociedad en concurso, decretadas en virtud del proceso ejecutivo No. 110013103027-2024-00295-00 (…)» y «Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades que una vez sea efectuada la transacción de autorización de pago, proceda a comunicar la misma a la representante legal de la concursada, a la señora Luz Betty Rodríguez Álvarez, al correo electrónico: contable@miroal.com ».

De lo anterior concluyó que, si bien se presentó una situación de mora judicial, el hecho acusado como generador de la vulneración a los derechos invocados feneció con la resolución de las solicitudes de la sociedad accionante. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante manifestó que la decisión debía ser revocada, porque la Superintendencia de Sociedades no resolvió la petición de levantamiento de medidas ordenadas en el proceso ejecutivo n° 2024-00221-00 promovido en su contra por Banco de Occidente.

También omitió incluir en la parte resolutiva la orden de entrega de títulos judiciales a favor de Miroal Ingeniería SAS, aunque en las consideraciones dispuso el pago de $871’204.5476.90, motivo por el cual su apoderado dentro de la ejecutoria pidió adición del auto 2025-01-285204 de 30 de abril de 2025. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo y ordenar a la accionada resolver « la solicitud de adición presentada en radicado 2025-01-355124 sobre el auto 2025-01-285204 del 30 de abril de 2025 en el sentido: • Levantar de medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo No. 11001310303220240022100 iniciado por Banco de Occidente, (…) Ordenar la entrega de títulos judiciales a favor de la sociedad MIROAL INGENIERIA SAS».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Miroal Ingeniería SAS, acude a este mecanismo excepcional, para que se ordene a la Superintendencia de Sociedades dar trámite a las solicitudes con radicados n° 2024-01-931589 y 22024-21-942508 en el proceso de reorganización empresarial n. 64097. 3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinado el expediente objeto del amparo, se evidencia que, 3.1 En el proceso de reorganización de Miroal Ingeniería SAS -expediente 64097-, la sociedad a través apoderado judicial, solicitó a la Superintendencia de Sociedades, i) el levantamiento de los embargos que recaen sobre las cuentas bancarias que fueron decretadas en los procesos ejecutivos promovidos en su contra y, ii) la entrega de los depósitos judiciales remitidos por la Contraloría General de la Republica en virtud del embargo de remanentes decretado en la acción ejecutiva n° 027-2024-00295-00. 3.2 Durante el trámite de esta acción de tutela, la Superintendencia accionada profirió el auto n° 2025-01-285204 de 30 de abril de 2025, en el que decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo 027-2024-00295-00, como se observa en la siguiente imagen, También señaló que, por intermedio del Grupo de Apoyo Judicial de la entidad remitieran los oficios de desembargo a las entidades financieras.

Finalmente ordenó la entrega de los depósitos judiciales en favor de la sociedad y dispuso que, una vez efectuada la transacción se comunicara a la señora Luz Betty Rodríguez Álvarez, representante legal de la concursada. 4. De la carencia de objeto por hecho superado. Conforme a lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por la configuración de un hecho superado, por cuanto durante el trámite de esta acción, la Superintendencia de Sociedades mediante auto ° 2025-01-285204 de 30 de abril de 2025, resolvió las solicitudes presentadas por el apoderado de la aquí accionante, lo que significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato, lo que impone confirmar la providencia impugnada.

En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, ( ) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024, STC5110-2024 y STC2771-2025). 5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. La sociedad accionante insiste, en que se debe conceder el amparo implorado porque la Superintendencia accionada, en la providencia de 30 de abril de 2025, no se pronunció las cautelas practicadas sobre el proceso ejecutivo No. 2024-00221-00 adelantado en su contra y, en la parte resolutiva no indicó expresamente sobre la orden de entrega de dinero.

En relación con lo anterior, se tiene que además que esa queja la expuso su apoderado judicial en la solicitud de adición de la citada providencia, resulta ser un hecho nuevo que surgió en el trámite de esta instancia, situación que no pudo ser controvertida por la accionada, de modo que un pronunciamiento implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.

Con todo, al examinar la página web de la Superintendencia de Sociedades – Baranda Virtual, se puede advertir que lo pretendido con la impugnación ya fue objeto de pronunciamiento, como quiera que, en el expediente n° 64097 la accionada el 27 de mayo de 2025, profirió los autos n° 2025-01-406867, en el que resolvió adicionar la decisión de 30 de abril en la parte resolutiva así, «Sexto. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial, efectuar el pago de los títulos de depósito judicial que se relacionan a continuación a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, a favor de la sociedad Miroal Ingeniería S.A.S. - en Reorganización, identificada con Nit. 830053973-1».

Y, en providencia n° 2025-01-407288 ordenó, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias, así, De tal suerte, que la queja manifestada con la impugnación igualmente fue resuelta por la autoridad judicial accionada. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2