Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02550-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8686-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02550-00 (Aprobado en Sala de once de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Leydi Viviana Mojica Peña instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-21-002-2014-00060-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial a la propiedad privada», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 27 de agosto de 2024 en el asunto recriminado.
Del dossier se extrae que en atención a la solicitud presentada por Luís Eduardo Rojas Hernández, Gladys María García Rodríguez y otros ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar-, respecto del predio denominado “El Paraíso Parcela 7” y otros, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar adelantó su trámite y, formulada «oposición» por la tutelante, a efectos de acreditar la «buena fe exenta de culpa» con relación a dicho fundo, el superior resolvió: «(…) 6.6.2.
Decretar la nulidad de la adjudicación hecha a la señora Leydi Viviana Mojica Peña, en el juicio sucesorio del finado Sigifredo Tamayo Tamayo (qepd), registrada en la anotación No. 7 del FMI 196-22651; así como, el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores a la adjudicación efectuada a los señores opositores, así como, la nulidad de todos los negocios jurídicos privados que recaigan sobre el fundo que correspondía al señor Luis y Jesús Ariel Tapiero. 6.16.6.
Tener por no acreditada la buena fe exenta de culpa de la señora Leydi Viviana Mojica Peña, en la adquisición del predio denominado “El Paraíso Parcela 7”, por consiguiente, no se reconocerá el pago de una compensación a su favor. 6.16.7. Declarar acreditada la calidad de ocupante secundario a la señora Leydy Viviana Mojica Peña en consecuencia: 6.16.7.1.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entregar a la señora Leydy Viviana Mojica Peña, la entrega de un (1) proyecto productivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. En todo caso, la asignación de las medidas de atención estará sujeta a una condición resolutoria, en caso de que se compruebe que el beneficiario no tenía condiciones de vulnerabilidad, utilizó de manera ilícita los recursos recibidos o que se allegue nueva información que dé cuenta de la existencia de una relación directa…» (27 ag. 2024).
En criterio de la actora, dicha determinación transgredió las prerrogativas imploradas, comoquiera que «(…) adquirió [el] predio (…) en el marco de un negocio jurídico válido, que como está probado, (…) mediante documento privado antes de que sucedieran hechos de violencia (…)», además, esa autoridad «omitió analizar y sustentar su decisión en la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que en su artículo 56 adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, referente a los segundos ocupantes (…)» y, aparte de «(…) desconocer las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso en concreto, se sustenta la decisión en actos administrativos de menor jerarquía, como lo era el Acuerdo No. 033 de 2016, expedido por la Unidad de Restitución de Tierras, el cual se encontraba derogado para la fecha en que se profirió la sentencia (…)».
Argumentos de los que concluyó, «(…) la sentencia (…), lleva a una interpretación irrazonable de la norma, una valoración probatoria inadecuada y desconoce el precedente judicial. Pero principalmente, se desconoce la calidad de víctima de Leydi Viviana Mojica Peña, quien fue afectada por la violencia de la muerte de su padre, el secuestro de su cónyuge, vivió en carne propia el flagelo que se aqueja a el señor Tapiero, dado que tuvo que salir de la región del Bajo Rionegro teniendo que vender a bajo precio la finca que adquirió por la sucesión de su padre que fue asesinado.
Junto a ello, en la época del secuestro su cónyuge tuvo que salir adelante por un embarazo y que su hijo nació cuando aún persistía el secuestro de su esposo (…)». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena allegó enlace del expediente objetado y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «la sentencia proferida ( ) se fundamentó en la valoración de las pruebas recaudadas, se analizaron uno a uno y en conjunto los elementos de prueba en aplicación de la ley 1448 de 2011 y en los precedentes de la Corte Constitucional bajo los estándares aplicables para las causas que deciden derechos humanos ( ) y enfoque flexible especialmente acorde con el artículo 78 ibidem que establece la inversión de la carga de la prueba en favor de la víctima, es decir que el opositor tiene la carga de acreditar sus alegaciones, lo que en el caso de la señora accionante fue debidamente estudiado, existiendo congruencia entre los fundamentos y la decisión ( )».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Departamento del Cesar, las Unidades Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de Reparación Integral a las Victimas, Ecopetrol S.A., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P y la Agencia Nacional de Hidrocarburos requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por estar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Leydi Viviana Mojica Peña aspira dejar sin efecto el fallo expedido el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el pleito n.° 2014-00060-01; no obstante, dicho anhelo no puede salir avante, porque entre la fecha de notificación de esa resolución, que según las afirmaciones de la accionante se surtió «mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2024 (…)» y la radicación del pliego superlativo (29 mayo. 2025), transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, superando así el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el juzgador censurado y con repercusión directa en las prerrogativas clamadas. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Ergo, el resguardo deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Leydi Viviana Mojica Peña contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4