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STC8685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00228-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8685-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00228-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 16 de mayo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por ATR contra los Juzgados “A” y “B” de Familia y la Comisaría de Familia -“C”-, todos de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en los expedientes de medida de protección VIF-(…) y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n.° 20(…)-00(…).

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los involucrados, dado que hay información sensible según la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y normas concordantes, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos.

ANTECEDENTES 1. La promotora, quien acude en nombre propio y en el de su nasciturus « COMO… SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL », pretende, a través de apoderado, el respaldo de las garantías fundamentales al debido proceso, « INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA DE LAS VÍCTIMAS, …ACCESO A LA JUSTICIA FORMAL Y… MÍNIMO VITAL », presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. 2.

Adujo, en lo relevante, que dentro del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar VIF-(…), adelantado ante la Comisaría de Familia -“C”- de Bucaramanga por denuncia de ella con respecto a su esposo DMZM, dicha oficina, con resolución de 15 de marzo del año en curso, dispuso dar inicio al asunto, con orden preventiva de requerir al investigado para abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia, además de decretar « medida provisional de alimentos » en favor suyo y del hijo por nacer, aunque por un monto que no cubría « los reales gastos [como] madre gestante », y de la que DMZM (obligado a sufragar la asignación alimentaria) « nada hizo por cumplirla ».

Sostuvo que la Comisaría, en pronunciamiento del día 23 siguiente, resolvió definitivamente la tramitación, desestimando su solicitud de medida de protección y « levant [ando] las medidas [provisionales,] inclu [sive] la cuota » de alimentos. Narró que propuso apelación contra tal determinación, pero el Juzgado “A” de Familia de la misma urbe la ratificó en providencia de 25 de abril posterior.

Criticó la tutelante lo así resuelto por « defecto sustantivo », pues, en síntesis, tanto la Comisaría como el Juzgado “A” inadvirtieron estudiar a fondo sus peticiones de protección por violencia, y en pos de su subsistencia propia y la de su nasciturus (con « fecha (…) probable [de nacimiento para] la primera semana de septiembre »). Eso, máxime si desde el primer momento expuso estar en « EMBARAZO DE ALTO RIESGO, …CON [PELIGRO] DE PREECLAMPSIA, …SIN TRABAJO, …ABANDONADA Y AMENAZADA…, [SIN] FUENTE DE INGRESOS » al « DEPENDE [R] 100% DE SU ESPOSO, y (…) NINGUNA AUTORIDAD LE HA [FACILITADO] TRATAMIENTO TERAPÉUTICO [POR] SU SITUACIÓN DE VIOLENCIA Y ABANDONO » por aquel señor, al punto de que la Comisaría no hizo cumplir la fijación alimentaria provisional y al contrario la levantó, no obstante acreditar la necesidad de recibirla y la capacidad del llamado a proporcionarla, olvidando además, que la obligación de alimentos es « de tracto sucesivo » y no bastaría con pagos parciales para entenderla satisfecha.

Reprochó también que los entes accionados, al concluir la improcedencia de la medida definitiva de protección, omitieron abordar la controversia bajo un enfoque de género (aun cuando la invocaron en sus proveídos), en tanto que incluso « permitieron y validaron que a una mujer víctima (…) de violencia y (…) en estado de gestación se le tratara de LOCA, MACABRA Y PSICÓPATA » por DMZM (por conducto del abogado de este), en menoscabo del principio de « no confrontar a la víctima con su agresor » -CC T-219 de 2023-.

Aunado a que tomaron como « excusa » la supuesta « incompetencia » para examinar hechos ocurridos en el país donde convivía con DMZM, porque, en gracia de discusión, « la denuncia fue [formulada en el] término que establece la Ley 294 de 1996 (30 días anteriores [a] los [acontecimientos] de violencia) », la denunciante y el denunciado son colombianos y, de ser cierta la « falta » de atribución, era del caso « remitir » las diligencias al « competente ».

Censuró igualmente que no se declarara por la Comisaría y el Juzgado “A” la violencia por ella alegada, sin embargo de demostrar su realización incluso desde lo « económico », mediante mensajes en los que DMZM la tildó de « mala mujer y de actuar de mala fe », lo que resultó corroborado con la « misógina contestación » del referido señor, en la que « aceptó hacerse cargo de todas [su] s obligaciones y necesidades… », con la denominación de « limosna, (…) evidenciando una vez más (…) violencia (…) machista » y ocultando el embarazo ante el despacho “B” de Familia de Bucaramanga, al interior de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n.° 20(…)-00(…) que le instauró. Situaciones por las que se produjo « violencia institucional », en especial por el juez de la apelación de la medida de protección, al tolerar las agresiones padecidas en el marco del trámite y afirmar (el ad quem ) que « e [l] solo pedido de disculpas es suficiente para validar que no hubo violencia », cuando la profesional psicóloga de la Comisaría en su informe expresó la presencia de « RIESGO ALTO de violencia » al iniciar la medida. 3.

Pretende, entonces, que se dejen sin valor las resoluciones adoptadas en el expediente VIF-(…), para que los funcionarios a cargo « apli [quen] la perspectiva de género como una herramienta material y no formal ». Y que se conmine al Juzgado “B” de Familia de la capital de Santander a « emitir de manera inmediata providencia concerniente a las medidas cautelares/provisionales » que -como demandada- solicitó al accionar en reconvención en la cesación de efectos civiles n.° 20(…)-00(…) que le sigue DMZM, sobre la « cuota alimentaria en [su] favor (…) y del nasciturus ».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado “A” de Familia de Bucaramanga se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión a la acá quejosa y pertinencia de su proceder. 2. La Comisaría recordó lo actuado e instó a la inviabilidad del auxilio, por existir otras herramientas al alcance de la promotora («[c] onciliación extrajudicial en derecho, proceso de alimentos… y/o Proceso de Divorcio (sic) que actualmente cursa entre las partes ») y por posible « abuso » del mandatario judicial de esta, «[a] l interponer acciones de tutela con el mismo sentido, con similitud en los derechos tutelados, identidad de partes y (…) pretensiones, las cuales son retiradas (…) al (…) no encontrar apoyo de sus pretensiones », sugiriendo oficiar a la justicia disciplinaria. 3.

El despacho “B” de Familia de la misma ciudad se mostró en contra de la súplica supralegal, por no vulneración al dictar decisión acerca de las cautelares de la tutelante en el juicio n.° 20(…)-00(…). 4. DMZM pidió la solución adversa al mecanismo constitucional por « cosa juzgada », al hallar relación con otro caso similar (tutela n.° 20(…)-00(…)-00). 5.

La Defensoría y Procuraduría delegadas dijeron por separado que se debe analizar detenidamente sobre la prosperidad del amparo. 6. La Personería de Bucaramanga planteó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, i) los pronunciamientos del Juzgado “A” y la Comisaría de Familia convocados -que desestimaron la medida de protección- escapan a la arbitrariedad y no incurrieron en desaciertos « sustantivo ni fáctico », mientras que ii) el despacho “B” de igual especialidad ya atendió la cautelar de alimentos provisionales de la ahora gestora, otorgándola con auto de 12 de mayo de los corrientes, sin evidencia de mora injustificada en el marco de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, en discrepancia del Tribunal a-quo por no solventar a profundidad sus críticas, en las que insistió, agregando que el tema de los alimentos « ya se dio por superado » con la determinación del Juzgado “B” de Familia, lo que, sin embargo, « en nada hace perder fuerza a los hechos de violencia sufridos… ».

CONSIDERACIONES 1. Las providencias de los jueces y los actos de la administración pública son ajenos a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

En consonancia, es imprescindible que cuando se alegue un desafuero en lo judicial o administrativo, el mismo sea determinante o influya en la correspondiente resolución; que el accionante en tutela identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la determinación criticada si es judicial no sea sentencia de amparo y configure alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, de motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Carta Nacional.

Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el de amparo, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo »; o lo que es igual, « cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial [.

E] n suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental (…) vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada, entre otras, en STC13340-2023). 2. De cara al sub examine, y circunscrito el debate a los reproches de la impugnación, compete analizar la cabida de la queja iusfundamental, en cuanto la promotora censura lo resuelto en la medida de protección de ella contra DMZM, para lo que se centrará el estudio en la providencia del pasado 25 de abril, que, en apelación, desató la problemática tocante a si hubo o no violencia. 2.1.

Nótese que el Juzgado “A” de Familia de Bucaramanga, en lo de importancia, para mantener la negativa proferida por la Comisaría de conocimiento con relación a la descrita medida de protección (tras hacer mención al marco jurídico sobre la prevención de la violencia intrafamiliar, la mujer como sujeto especialmente protegido y el enfoque de género), luego de señalar las pruebas aportadas por la tutelante (denunciante) y el investigado DMZM, concluyó: (…) La autoridad administrativa realizó la valoración probatoria de forma sistemática que le permitió concluir inexistencia de actos constitutivos de violencia familiar … (…) [L] os (…) elementos de prueba(…) reflejan situaciones conflictivas en la relación de la vida de pareja con efectos tangenciales a la familia extensa, dificultades en la administración de dineros sociales, cargas de hogar, estudios, cambio de domicilios y el cambio de vida en la mujer con ocasión del inicio de la gestación De las conversaciones aportadas por la propia denunciante tildados de manipulaciones por parte del querellado, no se evidencia conductas o comportamientos de maltrato ni agresiones psicológica [s ], registran expresiones de aclaración de hechos y circunstancias, reconocimiento de errores y conflictos de pareja, tales como (…) petición de perdón y reconciliación, en [ú] ltimas rechazadas por la señora [denunciante], desde luego bajo el libre albedr [ío] de determinar la continuidad o no de la relación, que dependerá prácticamente de la calificación que cada integrante de la comunidad familiar le quiera dar, desde luego bajo la óptica de la sensibilidad, emotividad y afectividad. [L] a información contenida en los distintos audios y videos aportados por ambas partes(…) dificultan la individualización de los hechos y el contexto escenográfico e individualización de los intervinientes, presumiéndose (…) presuntos enfrentamientos verbales recíprocos, sin que puedan conllevar al funcionario [a] una conclusión diferente.

(…) Como l [o] s propios interesados afirmaron [, la querellante] fue protegida económicamente al ciento por ciento (100%) por el cónyuge, quien acreditó transferencias de su [m] as de dinero en el país [donde vivían] y [en] Colombia, para estudios superiores y manutención de la cónyuge [y el] nasciturus [ y] vinculación a la seguridad social…, hechos que por el contrario desvirtúan el dicho de la denunciante y la configuración de (…) violencia. (…) Según lo precedido, la funcionaria administrativa de primera vara realizó el análisis probatorio que le permitió concluir inexistencia de hechos y actos generadores de violencia intrafamiliar, decisión que se estima acertada bajo los postulados del debido proceso y procedimiento especial de la [L] ey 294 de 1996, concordante con la [L] ey 571 de 2000, [L] ey 1257 de 2008 y [Ley] 2126 de 2021, y jurisprudencia vigente sobre la materia, con lugar a la confirmación… (Énfasis). 2.2.

Así, con el proveído acabado de abordar el Juzgado incurrió en defecto sustantivo –propiamente dicho y también por inadecuada motivación–, pues aun cuando realizó un pertinente pasaje de legislación y jurisprudencia en torno a las medidas de protección por violencia intrafamiliar, la protección a la mujer, el enfoque de género e incluso las formas de violencia contra ellas, dejó de aplicar minuciosamente tal marco normativo al caso concreto en procura de precisar si en verdad había o no lugar a la instauración de las medidas definitivas que peticionara la promotora del amparo, con detenido estudio y resolución de los argumentos de la apelación. Es que el Juzgado, si bien estimó que no hubo acreditación de ningún tipo de violencia frente a la tutelante, lo cierto es que fue omisivo en auscultar los reparos de la apelación y su « sustentación », consistentes en que, aparentemente, el implicado DMZM (del que expuso depender) la ha violentado en el plano de lo económico tanto antes como durante el trámite de la medida, en cuyo escrito de descargos -se agregó en la alzada- la trató de « LOCA, MACABRA Y PSICÓPATA », pese a lo que « la comisaría (sic) (…) GUARDÓ SILENCIO TOTAL, y nada mencionó sobre aplicar (…) la perspectiva de género por la violencia que (…) [DMZM] (…) seguía ejerciendo en contra de (…) una mujer víctima de violencia y (…) en estado de gestación »[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Memorial de «sustentación» del recurso de apelación en segunda instancia. Escrito ese que amplió los reparos rendidos al apelar en estrados; ocasión en la que, entre otros aspectos, fue plasmado que el investigado «dej[ó] de cumplir con sus obligaciones», que tampoco acató la orden provisional de alimentos, que «se hac[í]a cargo de manera integral de los gastos» de la tutelante -apelante- y que él expresó «en su propio escrito por ejemplo que est[á] loca» (Transcripción de la alzada recogida en la resolución definitiva de la Comisaría).] Entonces, el aludido operador judicial rehusó emprender un pronunciamiento exhaustivo a la apelación en comento y, en consecuencia, indagar a profundidad los hechos de violencia censurados por la ahí y acá actora, cotejando con más detenimiento esas alegaciones de inconformidad con las probanzas obrantes.

Ejercicio que era de crucial importancia para zanjar la alzada, con más soporte si de las documentales relacionadas en la providencia (« Conversaciones por whatsapp » y otros documentos) se extractaría, según el mismo Juzgado, situaciones referentes a prevenciones -hacia la actora- de « no tocar (…) propiedades », qué hace con el « dinero suministrado » o solicitudes del investigado de « disculpa y (…) perdón ».

De lo que se evidencia, pues, que el despacho judicial fue precipitado en desatar la apelación sin estudiar a fondo los reparos de dicho recurso, a fin de verificar la ocurrencia o no de la violencia económica expresada, y su posible irradiación en los otros ámbitos de la vida de la tutelante, si de relieve se pone que en el mismo pronunciamiento de segundo grado quedó constancia de « historia clínica » que daría cuenta de « violencia psicológica », igualmente punto de reparo en la apelación, en donde también fue afirmada infidelidad y ocultamiento del estado de embarazo por DMZM.

La labor judicial de análisis a que se hallaba forzado el Juzgado cobra relevancia en que, a voces de la Ley 294 de 1996 (y demás concordantes), en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, el cometido de las medidas de protección es evitar, sancionar y superar toda forma de violencia en el entorno familiar. 2.3. Por el demarcado horizonte, la providencia de segunda instancia bajo control constitucional conlleva a la excepcional injerencia de esta especialísima justicia superior, al desembocar, se repite, en defecto de índole sustantivo con inapropiada fundamentación, por la emisión de una decisión que, por lo ya descrito, olvidó consultar en detalle las particularidades del caso en concreto, tras no auscultar con suficiencia los planteamientos de la alzada que debía atender.

Acerca del defecto sustantivo la Corte Constitucional ha decantado: (…)La Corte (…) ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”… De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

En cuanto esto se indicó: “ [p] or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”… (…) …[N] o cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales … Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales… (Resaltó la Sala.

CC T-367/18, citada en STC3305-2024). En tanto que, respecto a las falencias de motivación, esta Colegiatura anotó que aparecen « cuando la autoridad (…) accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: …la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso… » (STC8921-2020, reiterada en STC1749-2021 y STC15439-2024).

Y no sobra acotar, en pos de simple ilustración, que, a tono con la jurisprudencia, la perspectiva de género en la función de impartir justicia ha sido entendida, en sentido amplio, como « un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la (…)solución del litigio que se (…) plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género » (CC T-344 de 2020).

Por lo que, en noción de esta Sala, y en el propósito de reivindicar a la mujer como sujeto de especial protección, la implementación de tal enfoque aboga por « el reconocimiento de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, en donde aqu [e] llos, sistemáticamente, mediante el uso de distintos tipos de violencias, han perpetuado un lugar privilegiado en la sociedad, basado en la dominación, sometimiento y discriminación a las mujeres, impidiéndoles su desarrollo pleno… » (CSJ STC5347-2021;

STC11652-2024). 3. En suma, el Juzgado omitió sopesar las especiales particularidades del caso puesto a su conocimiento, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de origen para acceder a la rogativa de resguardo. Finalmente, resta señalar que si bien se formuló una tutela anterior (n.° 20(…)-00(…)-00), en la que fue ventilado por la acá pretensora el tema de los alimentos provisionales levantados con la resolución de la Comisaría, la misma fue declarada improcedente por el Tribunal en fallo de 7 abr. 2025 (no recurrido), por prematura, tras encontrarse en ese momento pendiente de definición la alzada cuyo proveído ahora sí resultó examinado, de donde no hay cosa juzgada constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el amparo reclamado por ATR.

TERCERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de apelación del pasado 25 de abril, emitida por el Juzgado “A” de Familia de Bucaramanga dentro del trámite de medida de protección de la tutelante, así como todas las actuaciones que de ese pronunciamiento dependan.

CUARTO. ORDENAR a dicho Juzgado que, en un lapso no mayor a veinte (20) días siguientes a la fecha en la que reciba el respectivo expediente, profiera la determinación de reemplazo para dirimir sobre la descrita alzada, de acuerdo con lo considerado en esta decisión y atendiendo lo dispuesto en el ordinal anterior.

QUINTO. A su turno, la Comisaría de Familia -“C”- de la misma ciudad, en un plazo de 24 horas posterior a su notificación, deberá enviar el expediente de medida de protección al Juzgado, para que dé acatamiento a lo aquí ordenado.

SEXTO. Comuníquese lo resuelto por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10