Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00766-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8684-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00766-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Clara Inés Arias contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones, María del Roció Acevedo de Álvarez y a los demás intervinientes en el proceso de radicado 05001310500820200022301.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, solidaridad, dignidad humana, igualdad, confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Clara Inés Arias demandó a Colpensiones y a María Rocío Acevedo de Álvarez, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Alberto Álvarez Vargas.
En sustento, dijo que el causante estaba afiliado al ISS, que convivió con él durante cuatro años, compartiendo techo y mesa hasta cuando falleció en febrero de 1994, y que, durante esa relación, procrearon un hijo, que nació después del deceso de aquél. Afirmó que, cuando comenzaron a vivir juntos, el causante ya se había separado de cuerpos de su esposa hacía más de 10 años atrás, pero no había liquidado la sociedad conyugal, y que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, pero se la otorgó a la cónyuge y a su hijo. 2.2.
El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 6 de febrero de 2024. 2.3. Mediante sentencia CSJ, SL3155-2024 del 20 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. 3.
La actora sostiene que, en la sentencia de casación, la autoridad judicial accionada se apegó el frío texto de la ley y aplicó una norma abiertamente discriminatoria, como el artículo 27 del Decreto 758/1990, el cual, ante la existencia de convivencia simultánea del afiliado o pensionado con compañera permanente y cónyuge, prefiere a esta última.
Señala que, en la sentencia CC, SU-444/2023, que decidió un caso similar al suyo, la Corte Constitucional ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expedir una nueva sentencia, bajo el argumento de que no es admisible dar prevalencia a la cónyuge sobre la compañera permanente, por la paridad de derechos que tienen las familias constituidas por vínculos jurídicos y naturales a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la decisión controvertida y que se ordene emitir otra, que respete las normas, principios y reglas legales, constitucionales y jurisprudenciales. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral indicó que la decisión cuestionada se ciñó a la ley y al precedente que regula la materia. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- pidió su desvinculación del proceso, porque no participó en el juicio cuestionado y lo relativo al régimen de prima media con prestación definida es competencia de Colpensiones. 3. Colpensiones pidió declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial convocada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección reclamada, toda vez que no se demostraron los defectos alegados y porque, en virtud del principio de autonomía judicial, la accionada decidió aplicar la postura de la Sala de Casación Laboral, según la cual, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse en su integridad la norma vigente al momento del fallecimiento; por tanto, como el Acuerdo 049 de 1990 otorga a la compañera permanente la posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente solo en caso de ausencia de cónyuge supérstite, acogió esa exigencia. Adicionalmente, sostuvo que la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral no es una situación que por sí misma configure una causal para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y agregó que las autoridades judiciales no pueden ignorar los postulados constitucionales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en el fallo CSJ, SL3155-2024 del 20 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral indicó que no estaba en discusión que el causante Jorge Alberto Álvarez Vargas murió el 1 de febrero de 1994, cuando tenía la calidad de afiliado al ISS, que dejó acreditados los requisitos legales para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes y que la AFP le otorgó esta prestación a su cónyuge supérstite y al hijo que él tuvo con la actora.
Seguidamente, determinó que le correspondía establecer si, al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a la compañera permanente del afiliado fallecido le asistía el derecho a reclamar dicha prestación. Al respecto, recordó que la norma aplicable al presente asunto era el mencionado artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto era la que se encontraba en vigencia cuando se produjo el fallecimiento del causante el 1º de febrero de 1994, pues, a pesar de que para entonces ya había sido expedida la Ley 100 de 1993, esta solo empezó a regir desde el 1º de abril de 1994 (CSJ, SL1379-2019 y CSJ, SL2085-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala accionada estableció que, de la lectura de la disposición en comento, se infería que, durante su vigencia, la cónyuge del pensionado o afiliado tenía posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente a la compañera permanente, quien solo podía acceder ante la ausencia de aquélla.
Al respecto, resaltó que, en la providencia CSJ, SL14005-2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corte sentó el criterio de que, a falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de que trata el Acuerdo 049 de 1990, lo cual ocurría, además de los casos previstos en el artículo 27 del citado Acuerdo, por la ausencia de convivencia, doctrina que había sido reiterada por esa Sala en la sentencia CSJ, SL2444-2017.
De otro lado destacó que, a pesar de que existen normas que contemplan el reconocimiento proporcional en casos de convivencia simultánea de un afiliado con una cónyuge y una compañera permanente, lo cierto es que, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ese derecho está reservado para la primera, de modo que solo en caso de falta de esta, podía aspirar a ella la segunda.
Con base en lo anterior, la Sala accionada concluyó que no se acreditaron los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, en tanto no estaba demostrado que faltó la cónyuge en los términos del artículo 27 del referido Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual ningún derecho le asistía a la recurrente en casación frente a la prestación reclamada; máxime que el ad quem aplicó el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral para los casos como el examinado. 3.
Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustenta en una valoración razonable de la normativa aplicable y del precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala accionada consideró motivadamente que no se configuró el derecho a obtener la pensión reclamada, dado que, para el momento del fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, del cual se podía establecer que, en casos de convivencia simultánea de un afiliado con una cónyuge y una compañera permanente, el derecho a obtener la prestación de sobrevivientes estaba reservado para la primera de ellas y, a falta de esta, para la segunda.
Sobre el particular, debe señalarse que no se configura el defecto del desconocimiento del precedente relacionado, pues, si bien la censora alegó la desatención de la sentencia CC, SU-444/2023, la accionada decidió aplicar en su decisión la postura de la Sala de Casación Laboral, a lo cual se suma que las sentencias de tutela, como la citada, solo tienen efectos inter partes.
En ese orden de ideas, el amparo pretendido resulta inviable, pues no le corresponde al juez de tutela imponer su propio criterio ni actuar como árbitro para adoptar determinada postura, dado que con ese proceder vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial, máxime que no puede desconocerse « el respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre » (CSJ, STC14410-2024).
En esos mismos términos, en un asunto en el que se cuestionaba una decisión similar, en la cual se estableció que « bajo el régimen específico del Acuerdo 049 de 1990 -aplicable al caso concreto por ser la norma vigente al momento del fallecimiento- el derecho pensional estaba reservado exclusivamente para la cónyuge », esta Sala concluyó que la providencia « censurada no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto; esos raciocinios, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales e impiden la injerencia de esta sede constitucional » (CSJ, STC3363-2025).
Así las cosas, no cabe duda de que la decisión atacada no carece de soporte normativo y de que entre esta y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, presupuestos que no constituyen causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5