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STC8683-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00236-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8683-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00236-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que promovió R.H.P.C. contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos que originó la queja.

ANOTACIÓN PRELIMINAR  En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, y que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. ]

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes. 2.1. El 15 de noviembre de 2019, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, R.H.P.C. y S.H.P celebraron audiencia de conciliación para fijar la custodia, régimen de visitas y cuota de alimentos sobre el niño E.P.H. Posteriormente, tras el nacimiento de O.M.P.H. en octubre de 2020, se elaboró un nuevo acuerdo en favor de ambos menores de edad con acta del 4 de marzo de 2022. 2.2.

Sin embargo, ante el incumplimiento de los referidos convenios, la progenitora de los menores y expareja del acá accionante promovió demanda ejecutiva para cobrar las cuotas de alimentos adeudadas durante los años 2020, 2021 y 2022. Así las cosas, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra R.H.P.C., por el referido saldo insoluto, los intereses moratorios de los que versa el artículo 1617 del Código Civil y además «por las cuotas alimentarias, que se sigan causando y no se paguen, conforme lo dispone el inciso 2º del Artículo 431 del C.G.P», suma correspondiente a $4.514.062. 2.3.

En oportunidad, el ejecutado formuló excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación con fundamento en una consignación que realizó en el año 2021, por lo que, surtido el trámite de rigor, se citó a audiencia inicial para el 15 de enero de 2025, fecha en la cual las partes celebraron el siguiente acuerdo conciliatorio:

PRIMERO: FIJAR como cuantía de las pretensiones del presente PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12’000.000=), que abarca lo adeudado por el señor R.H.P.C. a la señora S.H.P por la obligación alimentaria contraída en el acta de conciliación 000000 celebrada el 15 de noviembre de 2019, en la Defensoría de Familia -Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de Bucaramanga, modificada el 04 de marzo del año 2022, en la misma Defensoría de Familia, a favor de sus hijos en común menores de edad E.P.H. y O.M.P.H., y que abarca lo adeudado por todo concepto de alimentos desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de diciembre de 2024, inclusive, con los respectivos intereses moratorios.

SEGUNDO: FORMA DE PAGO. En lo relacionado con el pago de dicha cuantía las partes convinieron que, el señor R.H.P.C. pagará la cuantía acordada en esta diligencia, esto es la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12’000.000=), a la señora E.P.H. de la siguiente manera: $6’000.000= pagaderos el día 14 de marzo de 2025. $6’000.000= pagaderos el día 16 de mayo de 2025.

Estos pagos se realizarán por transferencia NEQUI, al número 300000 del que es titular la señora S.H.P.

TERCERO: El Despacho advierte a las partes que este proceso ejecutivo de alimentos, solo termina cuando se efectúe el pago total de la suma acordada el día de hoy y que, en el evento de probarse el incumplimiento del señor R.H.P.C. en el pago de esta cuantía, el Despacho se verá abocado a continuar con las demás etapas procesales dejando sin efectos esta conciliación.

CUARTO: El señor R.H.P.C. también se comprometió a realizar el pago de la cuota de alimentos que se cause a partir del mes de enero del año 2025 a favor de sus dos hijos, que para la presente vigencia está en la suma de $712.000= y que, de acuerdo al acta de conciliación aportada por las partes, esta obligación debe surtirse a más tardar el día 16 de cada mes.

QUINTO: Por ser acuerdo entre las partes, no hay condena en costas a ninguna de ellas. (destacado propio). 2.4. La decisión fue notificada en estrados, sin que contra ella se formulara recurso alguno. Sin embargo, el 20 de enero siguiente el apoderado en el proceso ejecutivo del acá quejoso formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, remedios que fueron declarados improcedentes, el primero por extemporáneo e infundado y el segundo porque los procesos ejecutivos de alimentos son trámites de única instancia. 3.

Corolario de lo anterior, reprocha el censor la conciliación judicial celebrada ante el despacho accionado, pues en su criterio, aquella (i) desconoció las excepciones planteadas en su contestación de demanda, (ii) sirvió para fijar una deuda superior a la indicada en el mandamiento de pago, por lo que se le generó «una lesión enorme» y (iii) zanjó un litigio sin que se dictara sentencia. Por tanto, pide que se ordene al estrado judicial atacado «dejar sin efecto la conciliación y darle, trámite a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso criticado, defendió su legalidad por cuanto «el acuerdo conciliatorio provino de ambas partes, quienes contaron con la asesoría de sus respectivos abogados y fue presenciado y avalado por la representante del Ministerio Público». 2.

La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga indicó que «de encontrase probado la vulneración de algún derecho fundamental al accionante en los presuntos hechos relacionados, mi Despacho no se opone a que prospere dicha acción». 3. La Procuradora 61 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En lo demás, declaró que de encontrarse alguna de las vulneraciones alegadas por el accionante, debía abrirse paso al resguardo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional declaró la improcedencia del del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad por cuanto en la audiencia del 15 de enero de 2025 el censor «no manifestó su inconformidad o desacuerdo con el mismo en la oportunidad procesal pertinente, esto es, cuando la Juez de Familia accionada le corrió traslado para que informe si acepta o no el acuerdo previamente leído».

Además, enfatizó que «al interior del proceso no ha planteado ese aspecto, luego no ha acudido a otros mecanismos al interior del proceso, y plantear su pretensión, o buscar un nuevo acuerdo, lo que resalta la improcedencia de la acción en el presente asunto». IMPUGNACIÓN El promotor reiteró sus argumentos iniciales, cuestionando, en resumen, que la conciliación se convirtió «en un acto unilateral del juez», lo cual le impidió su contradicción. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se advierte el fracaso de la impugnación formulada, en tanto que, durante la audiencia inicial celebrada el 15 de enero de 2025 en la cual se aprobó la conciliación judicial, el quejoso no interpuso recurso de reposición, sino que lo hizo en los tres días siguientes, es decir, de forma extemporánea. Al respecto, debe recordarse que conforme lo indica el artículo 318 del Código General del Proceso, el referido remedio «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto».

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3. Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8