FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00076-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8681-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00076-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de mayo de 2025, que concedió el amparo reclamado por L.N.R.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá. Al trámite se vinculó a J.J.F.A., al Defensor de Familia de la Dirección Regional de Puerto Boyacá y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20xx-00xxx[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. J.J.F.A. y L.N.R.G. celebraron acuerdo de « conciliación de fijación de custodia, cuidado, cuota de alimentos y régimen de visitas de carácter provisional » a favor del NNA X.F.R.[footnoteRef:3] ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente Lleras Regional Boyacá – Centro Zonal Puerto Boyacá el 13 de marzo de 2018, en el que pactaron –entre otros- que « la custodia… quedará en cabeza de sus dos progenitores »; « el cuidado personal del niño… quedará en cabeza de su progenitora »; « los alimentos provisionales quedarán establecidos de la siguiente manera, el señor J.J.F.A.… pagará una cuota mensual equivalente a la suma de $300.000 »; « los gastos de educación… serán sufragados por los dos progenitores en un porcentaje del 50% cada uno »; « el señor J.J.F.A.… compartirá y visitará a su hijo cada vez que las circunstancias se lo permitan, previa comunicación con la progenitora »[footnoteRef:4]. [3: Nacido el 21 de marzo de 2014, según registro civil de nacimiento.
Archivo “01DemandayOtros”.] [4: Página 5, archivo “01DemandayOtros”] 2.1. Previa solicitud del accionante « para realizar trámite de revisión de visitas, toda vez que la madre del menor no está cumpliendo con lo pactado en el año 2018 », el ICBF –el 19 de febrero de 2020[footnoteRef:5]- expidió « constancia de no acuerdo de revisión de visitas de carácter provisional ».
Consecuentemente, el Defensor de Familia promovió « demanda de regulación de visitas », la cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, quien –el 5 de marzo de 2020[footnoteRef:6]- la admitió. [5: Página 10, Ibídem.] [6: Página 14, Ibídem.] 2.2. Integrado el contradictorio y surtidos los trámites de rigor, las partes –en audiencia de 11 de noviembre de 2020[footnoteRef:7]- manifestaron que « están de acuerdo con lo consignado en el acta del 13 de marzo del 2018 llevada a cabo en el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar », con la salvedad de que « el señor J.J.F.A. …compartirá y visitara a su hijo cada vez que las circunstancias se lo permitan previa comunicación con la progenitora, deberá informarle con un día de anticipación, no podrá interferir con sus horarios de descanso, estudio o cuando hayan afectaciones a la salud del niño; así mismo se acuerda que en las fecha del próximo 24 de Diciembre del 2020 el niño compartirá con el papá y su familia, el 31 de diciembre del 2020 con la progenitora, de igual manera el señor J.J.F.A. le informara a la madre que día y a qué horas regresara al niño ». [7: Archivo “09ActaAudiencia”] 2.3.
El señor J.J.F.A. –el 8 de mayo de 2024[footnoteRef:8]- promovió « trámite incidental » por el presunto incumplimiento por parte de la señora L.N.R.G. al acuerdo sobre el régimen de visitas ratificado el 11 de noviembre de 2020. Consecuentemente, pidió ordenarle cumplir lo allí dispuesto y se imponga la sanción económica a que hubiera lugar.
El a quo con auto de 4 de junio ulterior[footnoteRef:9] aperturó el incidente y corrió traslado a la querellada. En término, la señora Ramírez se opuso a las pretensiones[footnoteRef:10]. [8: Archivo “01Incidente”] [9: Archivo “03AutoApertura”] [10: Archivo “005DescorreTraslado”] 2.4. El Juzgado enjuiciado –el 29 de agosto de 2024[footnoteRef:11]- requirió a los intervinientes para que « previamente a la celebración de la audiencia inicien todos los trámites pertinentes para acudir a consultas de psicología familiar… con el fin de remediar las situaciones personales existentes entre los padres», dispuso que «los resultados de las consultas psicológicas deberán ser compartidos en audiencia ».
Además, fijó el 8 de octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia. Reprogramada la misiva -auto del 30 de octubre[footnoteRef:12] siguiente[footnoteRef:13]- el 10 de diciembre de esa anualidad se adelantó la audiencia inicial del que trata el artículo 129 del CGP en la que decretó como prueba, oficiar « la institución Educativa PESTALOSI del Puerto Boyacá, a fin de que certifique que el niño…se encuentra estudiando en dicha institución». [11: Archivo “10AutoFijaAudiencia”] [12: Archivo “16AutoFIjaAudiencia”] [13: Archivo “16AutoFIjaAudiencia”] 2.5.
El 13 de marzo hogaño «teniendo en cuenta que ya se obtuvo respuesta a solicitud de prueba» programó el 20 de marzo para continuar el trámite correspondiente[footnoteRef:14]. Finalmente, el 25 de marzo de 2025[footnoteRef:15], determinó i) « sancionar a L.N.R.G.… con multa de medio salario mínimo legal mensual vigente » y « conminar a L.N.R.G. y J.J.F.A. a suscribir un nuevo acuerdo respecto al régimen de visitas para el niño XJR », ii) conminó a los padres a suscribir un nuevo acuerdo respecto al régimen de visitas.
Y, iii) condenó en costas a la incidentada, entre otros. Inconforme, la sancionada incoó recurso de reposición. Sin embargo, la impugnación horizontal fue resuelta de manera desfavorable[footnoteRef:16]. [14: Archivo “031AutoCitaAudiencia”] [15: Archivo “38DecisiónIncidente”] [16: Ibídem.] 3. La actora censuró que la decisión confutada « carece de motivación, desconoce del precedente y conlleva a una violación directa de la Constitución », máxime si en la « actuación judicial donde estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta ».
De modo que incurrió en vía de hecho porque « no valoró las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció lo preceptuado en l los artículos 7, 8, 9,10, 14, 15, 16, 23 y 26 del Código de Infancia y Adolescencia ». En concreto, « pasó por alto el informe de psicología…, el sentir del menor de edad…, el interrogatorio de parte del incidentante y la incidentada donde se evidencia la falta de interés del padre por cumplir con su responsabilidad parental ».
Adujo que la sancionada es madre cabeza de familia y no cuenta con empleo que le permita hacerse cardo de la multa impuesta. 4. Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 25 de marzo de 2025 » y, su lugar, « profiera una nueva sentencia dentro del incidente de incumplimiento al régimen de visitas ».
Coetáneamente, solicitó la suspensión del cobro coactivo de la sanción. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado remitió el enlace del proceso cuestionado. J.J.F.A. en lo medular se opuso a las pretensiones. Refirió que « de forma sistemática la madre de mi menor hijo al parecer procuró que no se dieran las visitas, y al tiempo que, el niño no se enterara de mi intención de visitarlo, para poder generar en el niño y en el entorno que, yo era un padre ausente, presumiblemente con una intención más profunda».
Por lo cual, pidió « ratificar la decisión… en el trámite incidental del radicado referido, con respecto a la sanción económica impuesta a la parte incidentada » y ordenar al Juzgado accionado « realizar una nueva audiencia con la única intención de regular nuevamente el tema de las visitas a mi menor hijo… ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo.
Estimó que « aunque la autoridad judicial realizó una extensa recopilación de lo informado por las partes durante el transcurso del proceso, adoptó la decisión sancionatoria basándose únicamente en la manifestación realizada por la incidentada al responder el escrito incidental, en la que se indicó que no se habían efectuado las visitas en las fechas solicitadas por el padre del menor, sin tener en cuenta las demás manifestaciones realizadas por el extremo pasivo ».
Agregó que « (a) La decisión se fundó en consideraciones relativas a la obligación alimentaria, sin que se abordara de manera específica el incumplimiento del régimen de visitas, (b) No se decretaron ni practicaron pruebas pertinentes para esclarecer los hechos, en particular, no se escuchó al menor involucrado ni se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas por la parte incidentada y, (c) Se impuso una sanción económica sin tener en cuenta que el régimen de visitas acordado por las partes tenía un carácter indeterminado e impreciso, al estar condicionado a la disponibilidad del progenitor ».
Así como que « aunque del expediente se desprende que el menor manifestó su deseo de no mantener contacto con su padre…, el Juez se abstuvo de recabar formalmente su opinión e incorporarla de forma adecuada al análisis del material probatorio ». De ese modo, concluyó que en la providencia cuestionada « confluyen los defectos sustantivo, fáctico y de falta de motivación ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló J.J.F.A.. En lo medular, alegó que « el juez no se desvió del objeto procesal al verificar que la señora L.N.R.G. aceptó expresamente haber impedido la realización de las visitas en múltiples fechas acordadas, sin que mediara justificación válida »; a lo que añadió que el fallo « tergivers[ó] la naturaleza del trámite al exigir al juez de instancia un análisis sobre custodia, tenencia o el vínculo afectivo entre padre e hijo, cuando lo único que se debatía era el incumplimiento objetivo de un régimen de visitas vigente y obligatorio » y que « la declaración de la madre, como parte interesada, no constituye prueba fehaciente ni suficiente para probar que el niño efectivamente expresó tal voluntad ».
Finalmente, planteó que no se valoró la conducta de la apoderada de la accionante y los hechos que ponían en duda su alegato. V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, el Juez querellado en cumplimiento del fallo de tutela, profirió auto el 6 de mayo de 2025[footnoteRef:17] con la cual ordenó realizar « ENTREVISTA SOCIOFAMILIAR del menor con el fin de determinar el vínculo afectivo que lo une con cada uno de sus padres, así como la influencia y relevancia que tienen en su vida, además de la realización de INFORME SOCIOFAMILIAR por parte de la asistente social del despacho, con el fin de constatar la forma cómo se desarrolla su vida familiar, así como los factores del riesgo y prevención, las pautas de crianza, la estabilidad social, familiar, ambiental; así como determinar cómo son las relaciones con sus progenitores y su familia extensa, los riesgos y fortalezas sicosociales y afectivos por el contacto con cada uno de los progenitores o por la ausencia de ellos».
Por tanto, se constata que la pretensión a invocada en el escrito inicial fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello no habría ninguna orden que impartir. [17: Archivo “44AutoAcataDispSuperior”] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8