Rad. n° 11001-02-04-000-2025-00937-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8680-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00937-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Zorro Vargas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso penal n.° 2020-00048.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se adelanta el proceso penal n.° 2020-00048, seguido contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, quien se desempeñaba como Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión del delito de concusión, actuación en la que le fue reconocida la calidad de víctima.
Indicó que, en atención que ha sido objeto de graves amenazas de muerte, las cuales denunció ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso (rad. 2019-01989), cuenta con 92 años, padece problemas de salud y se encuentra en situación de alta vulnerabilidad, solicitó a la citada Corporación que le permitieran asistir a las audiencias de forma virtual; sin embargo, esta se negó mediante auto proferido el 9 de abril del año en curso, sin valorar el grave riesgo de seguridad que ello representa para él. Aseveró que, por si fuera poco, para el 22 de abril siguiente se tenía programada audiencia, pero dicha Colegiatura la aplazó sin estar acreditada una causa de fuerza mayor, pues simplemente se esgrimió como tal que uno de los Conjueces debía presentar unos informes ante la Defensoría del Pueblo, actuación que constituye una dilación injustificada, la cual podría permitir la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Finalmente, sostiene que la autoridad judicial reprochada con lo resuelto vulnera las garantías superiores invocadas. 3. Por tanto, pretende que se ordene al Tribunal accionado que le permita participar por medios virtuales a las audiencias que se programen en el juicio penal objeto de controversia y se abstenga de dilatar injustificadamente dicha actuación, garantizando la celeridad, equidad y respeto hacia los derechos de las víctimas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó su desvinculación, tras manifestar que « no tiene bajo su cargo solución alguna al petitum generador de la presente acción ». No obstante, dijo que el reclamo era temerario, ya que « el actor, en el mes de septiembre de 2024, ya había presentado acción de tutela bajo los mismos presupuestos y solicitudes aquí planteadas ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de descartar la temeridad alegada por la parte interviniente, dado que « revisado el fallo CSJ STP15854 del 24 de septiembre de 2024, (…) se evidencia que coincide con la presente [acción] en cuanto a partes, [pero], no ocurre lo mismo frente a las pretensiones, pues en aquella oportunidad ZORRO VARGAS solicitó el cambio de radicación del expediente 2020-00048, mientras que ahora pide que se le permita asistir a las audiencias de manera virtual », declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « nen auto del 21 de abril de 2025, la Corporación accionada dispuso el aplazamiento de la diligencia programada para el 2[2] de abril de 2025 », de ahí que « tla actuación objeto de controversia se encuentra en trámite, la audiencia en cita no se llevó a cabo y se indicó en dicho auto que se “fijará la nueva fecha para realizar la audiencia, en el menor tiempo posible, en aras de agilizar el proceso” », por lo que « para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el actor debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Luis Zorro Vargas con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, pero por otro motivo, en la medida que el aquí interesado actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas, al desaprovechar la herramienta judicial que tenía a su disposición para debatir las decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales. 2.
En efecto, recuérdese que el accionante se queja de los autos proferidos el 9 y 21 de abril de los corrientes, por medio de los cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió, en su orden, negar la solicitud elevada por aquél en su calidad de víctima, tendiente a que le permita asistir a través de medios virtuales a las audiencias y, aplazar la diligencia programada para el pasado 22 de abril dentro del juicio penal n.° 2020-00048, pues en su sentir, dicha autoridad no analizó adecuadamente las evidencias que allegó para demostrar el grave riesgo de seguridad que le representa asistir a dichas actuaciones de manera presencial, aunado a que con el citado aplazamiento podría auspiciar que se configure la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, al verificarse el expediente de la aludida causa penal, se advierte que el promotor no controvirtió las mencionadas determinaciones a través del recurso de reposición conforme con el canon 176 del Código de Procedimiento Penal, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. Entonces, como el impulsor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC2467-2025 y STC3452-2025).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras). 3.
De este modo, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12