CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00096-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC868-2021 Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda que Drummond Ltda. le instauró a los Juzgados Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el consecutivo n° 2001-40-03-006-2020-00189-00.
ANTECEDENTES 1.- La quejosa, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos de «defensa, debido proceso y presunción de buena fe», para que mediante esta vía se revocaran las sentencias dictadas por las autoridades encartadas en la acción de tutela que Pedro Antonio García Orozco promovió en su contra y, en su lugar se rehiciera lo actuado, otorgándole la posibilidad de ejercer su contradicción. Relató, en síntesis, que, en el mencionado asunto, la primera instancia no le notificó el auto admisorio de la demanda, «ni tampoco [se] le traslad[aron] las pruebas del escrito, ni mucho menos [se] le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa», toda vez que solo le comunicó el veredicto que no concedió la guarda (14 may. 2020).
Sostuvo que, ante esta situación, el 19 de mayo siguiente pidió la nulidad de lo rituado para que se le permitiera ejercer su «defensa », pedimento desestimado por el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar con el argumento que «la notificación se hizo vía electrónica a las direcciones de correo electrónico ‘smarin@drummontld.com’ y ‘correo@drummontld.com’.
Indicó también en ese auto, que anexaba un ‘salvapantalla’ donde constaba lo anterior, lo cual no hizo» (21 may. 2020). Enfatizó que al consultar los buzones de las cuentas no halló ningún mensaje enviado por el a quo tendiente a notificarla sobre «el auto admisorio». Añadió que el ad quem infirmó lo resuelto, otorgó el amparo (30 jun. 2020) y le «ordenó reevaluar la petición de reintegro presentada por el señor García. Esto lo hizo sin darle oportunidad (…) de ejercer el derecho de defensa», ya que ni siquiera conoce el escrito genitor. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar «defendió » la legalidad de lo confutado.
Pedro Antonio García Orozco dijo que el 4 de mayo de 2020 a las 5:56 pm, el Juzgado de Pequeñas Causas remitió vía “correo electrónico” a Drummond Ltda. el «auto admisorio, el escrito de tutela y los respectivos anexos », razón por la cual contó con todas las oportunidades de «ejercer la defensa de sus derechos », diferente es que no lo hubiera hecho.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones exigió su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el ruego, arguyendo que «no se encuentran agotados los medios ordinarios previstos para controvertir la decisión (…)» toda vez que la querellante aún cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional y en el evento en que el expediente no sea seleccionado puede proponer insistencia. La precursora rebatió lo dirimido.
Señaló que «para que las acciones de tutela surtan el trámite de selección en la Corte usualmente trascurre un tiempo entre cuatro (4) a seis (6) meses», lapso que en este caso no puede esperar, toda vez que tiene que acatar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, pese a que no tuvo «la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos ».
Además, indicó que se omitió analizar que el estrado de primera instancia tenía que demostrar no solo el envío del mensaje tendiente a «notificar sobre la admisión de la demanda», sino también su recibido, lo que no aconteció. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha advertido la improcedencia del resguardo contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Significa entonces, que las equivocaciones o desafueros de los «jueces de tutela » no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Por ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de la decisión de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 2.- No obstante, esta Corte ha acepado que «(…) en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (STC4314-2018, STC9088-2019, entre otras).
También, en sentencia de15 de abril de 2020 (rad. E- 2020-0003-01), sostuvo: (…) si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (Negrilla fuera de texto). 3.- En el sub lite, cabe precisar que la salvaguarda objetada no ha sido sometida a la selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente la «legalidad» o no del procedimiento seguido por los jueces de instancia. En ese orden, inviable resulta el análisis el fondo de la súplica supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido para ello, esto es, que « no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese organismo a efectos de procurar la «revisión del fallo » y del rito anterior a él, escenario en el cual puede alegar la irregularidad que afirma ocurrió; remedio del que, contrario a lo afirmado por la promotora, ha sostenido esta Sala: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00. 4.- Como corolario de lo expuesto se convalidará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primer grado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9