Micelio
STC8679-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02536-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8679-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02536-00 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ancizar Cardoso Rodríguez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00236.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la autoridad confutada «contestar y tramitar la solicitud calendada 12/05/2025». Dijo acudir a esta senda porque desde el 12 de mayo de 2025 radicó memorial ante la Corporación censurada, en el que solicitó información sobre « el estado en que se encuentra y qué decisión han tomado » en la impugnación que interpuso el 3 de abril de 2025 en la «acción de tutela » n.° 2025-00236-00, sin embargo, a la fecha de radicación de esta acción -28 may. 2025- no había obtenido respuesta. 2.- Para cuando se proyectó esta decisión los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito del amparo, por las siguientes razones. 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse « solicitudes » ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en el « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía especial. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo ».

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC503-2025). 1.2.- Al tenor de la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », si « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» en la respectiva demanda superlativa, ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC4822-2023 y STC6620-2025).

Excepcionalmente, la Corte Constitucional aceptó la posibilidad de « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa « directriz », lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC1359-2025); siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que gobiernan este especial sendero. 1.3.- En el sub lite, como lo que cuestiona Ancizar Cardoso Rodríguez es la demora de la Sala de Casación Penal en atender el «derecho de petición » tendiente a conocer «el estado en que se encuentra y qué decisión han tomado» en la impugnación que formuló el 3 de abril de 2025 en la «acción de tutela » n.° 2025-00236-00, se relaciona con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto de dicha prerrogativa, sino la posible violación de la del « debido proceso».

Ahora, se advierte que, en la medida que dicha Corporación, en el plazo concedido por el despacho en el auto admisorio (29 may. 2025), no se pronunció sobre los reproches del gestor, resulta viable aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Bajo esa tarea, y con la finalidad de solventar el reclamo constitucional, se consultó dicho expediente en la Web «Consulta de Procesos», y se encontró que el precursor «impugnó » la sentencia emitida el 25 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, que, el 10 de abril de 2025 la secretaría de la Colegiatura confutada hizo el reparto e ingresó el infolio al despacho del Magistrado Sustanciador.

Asimismo, el accionante probó que, en comunicación de 12 de mayo hogaño pidió « informar en qué estado se encuentra y qué decisión han tomado de la impugnación », sin que ningún trámite se haya adelantado hasta la radicación de esta lid. Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica - 270 de 1996 - impuso a los jueces el ineludible deber de « evitar la lentitud procesal » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial » de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem ).

De suerte que está proscrita cualquier «demora » o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías » básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

(STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC490-2025). De modo que, como no se ha resuelto el pedimento del tutelante, y se superó el lapso de 20 días para resolver la segunda instancia del amparo reprochado (art. 32, Decreto 2591 de 1991), emerge un retraso, sin que exista una justificación para tales omisiones. 2.- Ergo, se otorgará la guarda para que en un término perentorio se emitan los pronunciamientos correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Ancizar Cardoso Rodríguez, respecto de la mora judicial endilgada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena a dicha Magistratura que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva, no solo la petición que elevó el actor, encaminada a conocer el estado de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia en la tutela n.° 2025-00236, sino también esta.

Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8