Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00114-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8678-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00114-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Arnol David Firavitoba Zapata como « apoderado » de Sandra Milena Ladino Morales, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Onco-Oriente S.A.S. – en liquidación, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2023-00096.
ANTECEDENTES 1. El actor, en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al « MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, TRABAJO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, Sandra Milena Ladino Morales « tuvo un contrato laboral » con Onco-Oriente S.A.S. en liquidación desde el 27 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2020 y luego del 27 de febrero de 2023 hasta el 5 de marzo de 2024 cuando terminó « sin justa causa » la relación laboral.
Indica que, en los últimos tiempos la citada sociedad « redujo progresivamente » su jornada de trabajo y además el pago del salario, por dificultades operativas en razón de los embargos decretados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio que conoce de un ejecutivo que DDS Pharma S.A. promovió contra la citada sociedad, autoridad que pese a que la agente liquidadora le solicitó en varias oportunidades la cancelación de las medidas cautelares respecto de la retención de dineros, hizo caso omiso frente a tal requerimiento; circunstancia que impide el pago de acreencias laborales, recursos que requiere comoquiera que, no solo, no ha encontrado empleo, sino además, es la que vela por la manutención de su madre quien es adulto mayor. 3.
Por lo anterior, pretende que, a través de este mecanismo especial, se ordene al Juzgado convocado « adopte todas las medidas para que se liberen los recursos que conformaría la masa de liquidación », y, que, como consecuencia de ello, Onco-Oriente S.A.S. en liquidación « reali [ce] de forma prioritaria y efectiva el pago de las acreencias laborales que se adeudan (…) conforme al principio de prelación de créditos laborales consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, puntualizó que « ha actuado conforme a la normativa, atendiendo al especial cuidado que implican las decisiones en torno a dineros y/o recursos relacionados con la prestación del servicio de salud. Por ese motivo, ante la ausencia de información por parte de la liquidadora donde acredite el estado de la liquidación, el despacho se ha abstenido de pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de dineros.
Tornándose relevante destacar que, la revisión del expediente da cuenta que este despacho ha sido diligente en la resolución de los memoriales, recursos y demás trámite dentro del proceso, siendo la última actuación providencia del 10 de abril de la presente anualidad donde se denegó un recurso de apelación y se concedió el recurso de queja ». 2.
Onco-Oriente S.A.S. en liquidación, señaló que, de un lado, en efecto la accionante tuvo una relación laboral que no se liquidó debido a los embargos decretados en varios procesos judiciales y actuaciones impropias de la subgerente, y del otro, que solicitó la cancelación de las cautelas en el juicio ejecutivo aludido, pero hasta la fecha no ha obtenido una respuesta favorable. 3.
DDS Pharma Distribución Dispensación Y Suministros De Productos Farmaceuticos S.A.S. se opusieron al amparo « por carecer no solo de fundamento de hecho ni norma legal que regule, por inexistencia de vulneración a los derechos de la accionante ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la inmediatez comoquiera que entre la fecha que cesó la relación laboral sin el pago de las acreencias respectivas, 5 de marzo de 2024, y la radicación del amparo 5 de mayo de 2025, « transcurrieron más de catorce (14) meses sin desplegar actividad alguna para conjurar la inercia ».
IMPUGNACIONES 1. La presentó el accionante, para lo cual insistió en los argumentos que expuso en el escrito de tutela; agregó que « mal pudo concluirse de una supuesta inactividad (…) injustificada cuando estamos hablando de una evolución del estado de las cosas en el tiempo en la que a la accionante se le ocultó que había sido despedida, para cuando es enterada no obtener resultado alguno al elevar la tutela dentro de este margen temporal, lo que la reviste de razonabilidad, ajustada a las circunstancias de su caso y conforme al principio de subsidiariedad ». 2.
De otra parte, Onco-Oriente S.A.S. en liquidación, también formuló el citado mecanismo, el cual fundamentó en que la información que proporcionó la autoridad convocada es errada, pues suministró « el inventario de activos y pasivos, los estados financieros pertinentes, los listados de acreencias admitidas, el trámite de calificación, siguiendo los lineamientos de la Superintendencia de Salud, así como a elevado múltiples las solicitudes específicas para que se disponga la liberación de recursos que por su naturaleza y origen deben ingresar a la masa liquidataria » para atender las acreencias de todos los niveles que reconoció; por lo anterior asegura, que debe ordenarse al citado Juez « la revisión de la documentación ya allegada y que se emitan las decisiones que en derecho correspondan para garantizar el curso regular del proceso liquidatorio y en su esencia concursal y no otra jurisdicción, para lograr la efectiva protección de los derechos de los acreedores ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
En el presente asunto, se observa, que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, la cancelación de las medidas cautelares que ordenó en el proceso ejecutivo con rad. 2023-1996. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Arnold David Firavitoba Zapata, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Sandra Milena Ladino Morales, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaliza, el radicado y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares que cuestiona, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.
De otra parte, en punto de los otros reparos planteados por Onco-Oriente S.A.S. en liquidación sobre la cancelación de las medidas cautelares con base en los informes que ha presentado y que presuntamente no se han tenido en cuenta, se observa que estos corren una suerte similar habida cuenta de la falta de interés para impugnar la decisión de primer grado con base en dichas quejas.
En el caso presente, la sociedad en cuestión carece de un interés legítimo para impugnar con base en la temática planteada si se tiene en cuenta que, de un lado, el fallo cuestionado le resultó favorable en la medida que no se acogió la pretensión relacionada con el pago de la acreencia exigida por la señora Ladino Morales en su calidad de empleadora de esta, y del otro, la parte impugnante busca salvaguardar sus propias prerrogativas superiores, sin encontrarse en una posición procesal similar a la de la accionante, ya que su participación en este procedimiento constitucional se produjo en calidad de accionada.
En consecuencia, resulta inadmisible que la parte impugnante intente modificar su condición procesal y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora, lo cual desvirtuaría esta herramienta constitucional que, si bien se caracteriza por su informalidad, no está exenta de las garantías del debido proceso. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto a las pretensiones particulares que figuran el escrito de impugnación, por cuanto que, si la sociedad recurrente tiene objeciones con respecto a las actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito mencionado, deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes para que la autoridad competente evalúe sus argumentos y tome una decisión ajustada a derecho.
No es procedente buscar la protección de los derechos fundamentales sin otorgar a dicha autoridad la oportunidad de ejercer su defensa frente a tales reclamos. 5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2