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STC8677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02516-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC8677-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02516-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Sandra Yolima Farfán Moreno instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00120.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad enjuiciada «avocar conocimiento» de la salvaguarda n.° 2025-00120 y pronunciarse sobre la «medida provisional» que allí solicitó. En compendio, sostuvo que el 22 de abril de 2025 radicó, a través del correo electrónico de la Magistratura convocada sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, «acción de tutela » contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, Promiscuo Municipal de Ventaquemada e Isidro Mancipe Lara, en la que controvirtió varias actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia n.° 2025-0036; adicionalmente, en dicho trámite constitucional, pidió como «medida provisional (…) suspender la diligencia de entrega de la finca Barro Blanco (…) ubicada en la vereda El Carmen (…) fijada para el día 8 de mayo de 2025» en la sucesión n.° 2003-00085, en la que resultó involucrado dicho predio.

Sin embargo, pese a que la secretaría de esa Corporación remitió el «acta individual de reparto 18566» con asignación del Despacho a quien le correspondió dirimirla, a la fecha de interposición de este resguardo no ha obtenido comunicación sobre su admisión, ni de la resolución de la «medida provisional». 2.- La Magistrada Sustanciadora a quien correspondió el juicio cuestionado, dijo que contrario a lo alegado por la querellante, el 5 de mayo hogaño emitió auto admisorio y dispuso la vinculación y el enteramiento de todos los intervinientes en los litigios n.° 2023-00083 y 2003-00085.

No obstante, el 15 de mayo siguiente se declaró impedida para seguir conociendo de dicho trámite con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, a la fecha, se están adelantando las gestiones “por parte de la Sala de Conjueces que se designó para asumir”. La secretaría del Tribunal Superior de Tunja allegó enlace de la acción reprochada, relató las actuaciones allí surtidas allí y, señaló, que ésta se encuentra en curso ante los «impedimento s» que manifestaron los Magistrados que conforman la Sala.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí allegó link de la pertenencia n.° 2025-00036; el Promiscuo Municipal de Ventaquemada el de la sucesión n.° 2003-00085 y, el Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, el correspondiente al litigio n.° 2023-00083. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se anuncia el fracaso del ruego superlativo.

Ello, porque, en la «acción de tutela » que Sandra Yolima interpuso contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, Promiscuo Municipal de Ventaquemada y Isidro Mancipe Lara con número 2025-00120, se observó que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia y, por ende, mal puede la precursora predicar la violación de sus garantías esenciales.

Y es que, revisadas las pruebas incorporadas al cartapacio y la contestación brindada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, se evidencia que por medio de auto de 5 de mayo del año que transcurre, - antes de radicarse esta acción el 28 de mayo de 2025 - admitió la demanda y dispuso la vinculación y notificación de los involucrados [Archivo Digital: 007AutoAdmiteTutela.pdf], determinación que comunicó a la tutelante al día siguiente al e-mail suministrado sandrafarfan340@gmail.com [Archivo Digital: 008NotificacionAdmisorio.pdf; folio 13].

Adicionalmente, es claro que dicha «acción de tutela» no ha sido zanjada en primera instancia, porque, con posterioridad a su «admisión», la Magistrada Sustanciadora que la tenía a cargo y otros integrantes de la Sala, se declararon «impedidos» para continuar con su conocimiento, razón por la cual se están adelantando las etapas siguientes para dilucidar sobre el apartamiento manifestado.

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).

También, que « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 2.- En lo que concierne con la falta de pronunciamiento sobre la «medida provisional» que reclamó en dicho amparo, con el propósito de lograr la «suspensión de la diligencia de entrega de la finca Barro Blanco (…) ubicada en la vereda El Carmen (…) fijada para el día 8 de mayo de 2025» en la sucesión n.° 2003-00085, se advierte que, frente a ese aspecto se presentó un hecho sobreviniente que torna inviable la ayuda constitucional.

Lo anterior, porque, si bien el Tribunal Superior de Tunja a la fecha no ha resuelto acerca de ese pedimento, situación que en principio vulneraría los atributos básicos de la accionante por cuanto va en contravía de lo pregonado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que, al margen de esa irregularidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada no adelantó ese día el referido acto, tras señalar que se debía coordinar en debida forma el desplazamiento del personal hasta la zona conforme a los lineamientos del Consejo de Seguridad.

De suerte que, está pendiente de reprogramarse la diligencia y, por tanto, se torna inane el análisis de fondo de dicha circunstancia, tópico respecto del cual, esta Corte ha dejado sentado que « (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021 y STC1956-2022, STC203-2024 y STC5549-2025).  3.- Ergo, surge impróspera la guarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Sandra Yolima Farfán Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6