CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00088-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8676-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Efrén Cáceres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Gabriel Alberto Henríquez Muñoz y la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial – Asonal Judicial.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », « trabajo » y « mérito » presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que el 4 de abril de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta publicó vacante temporal para el cargo de Citador Grado III, por lo que procedió a postularse al reunir los requisitos para ello.
Adujo que, el 30 de abril siguiente, solicitó información al despacho accionado respecto la convocatoria y le fue remitido « el Decreto No. 006 del 25/04/2025 », mediante el cual, se resolvió « DESIGNAR en provisionalidad en el cargo de Citador Grado III a Gabriel Alberto Henrique Muñoz ». Criticó entonces la decisión emitida, toda vez que, en su concepto, desconoce « que se trata de una Carrera Judicial vacante por una Licencia No remunera » por lo que « debe ser provisto por un empleado de Carrera conforme lo establece la Ley 2430 de 2024 en concordancia con el ACUERDO PCSJA24-12238 de 2024 »; reprochó también los argumentos presentados por la convocada para « omitir mi nombramiento para desempeñar el cargo Citador III en Provisionalidad », y finalmente resalto que cumple « con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo ». 3.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende se ordene « al Juzgado 1 Civil del Circuito de Santa Marta, el estricto cumplimiento a las etapas designadas en la Ley 2430 de 2024, del ACUERDO PCSJA24-12238 de 2024, para la provisión del cargo de Citador III », y en virtud de ello, proceda a designarlo « como titular del derecho para desempeñar en provisionalidad mientras dure la Licencia no Remunerada ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó, en síntesis, que no le asiste razón al accionante, pues no se han transgredido las garantías superiores incoadas. 2. Gabriel Alberto Henríquez Muñoz se opuso al éxito de la queja toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta desestimó la salvaguarda, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, porque « el actor cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo es la nulidad electoral establecida en el artículo 139 de C.P.A.C.A ».
IMPUGNACIÓN El promotor disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable, junto a su cotejo con la información extractada de la situación materia de censura, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión opugnada, conforme pasa a exponerse. 2.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este trámite constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y su impugnación, la Sala considera inviable la salvaguarda reclamada, ya que se observa que la acción invocada no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad. Esto, en la medida en que las acusaciones formuladas a través de ese mecanismo pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control pertinentes, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo.
En particular, se encuentra que en procura de debatir el Decreto 006 mediante se provee el cargo de Citador Grado III al interior del Juzgado Primero Civil del Circuito, tiene a su alcance los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a voces de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Escenarios judiciales en los que, por su idoneidad, es viable plantear los reproches esbozados en tutela, en pos de cuestionar la validez o legalidad de los aludidos actos administrativos. Lo anterior, máxime si dichos medios de control cuentan con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc. Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: «(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama ( )» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 4.
Ahora bien, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías».
(CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Por demás, contrario a lo manifestado por el quejoso, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU-111/97). 5.
Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por el libelista, se reitera que es al interior de la actuación administrativa donde deberá surtirse el debate sobre el tema propuesto, amén de que los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.
De tal modo, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que el promotor, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades. 6.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8