Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02509-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8675-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02509-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Rodrigo Alberto Echeverri Carmona instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota –Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00129.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido Proceso, falta de una buena defensa técnica, y falta de idoneidad », para que se ordenara al Tribunal censurado que, « REVOQUE [la] sentencia proferid[a] por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA ANTIOQUIA (…) emitida en la audiencia del 23 de agosto de 2023 ya que el despacho desconoció la nulidad decretada el 30 de noviembre de 2019 y ejecutada por el juzgado de familia el día 24 de febrero de 2020 » y, en su lugar, « se [le] dé la oportunidad procesal de presentar la apelación».
Asimismo, solicitó: a)- Que «(…) en caso de observar que existe falta de defensa técnica se compulse copias a la sala disciplinaria del C.S.J.» y, en ese sentido, se le facultara para «otorgar poder a otro abogado para hacer valer [sus] derechos al debido proceso y ser representado por un buen acompañamiento técnico»; b)- « Que por el ocultamiento de la nulidad de matrimonio católico y a su vez la disolución de la misma sociedad conyugal declarada por el tribunal eclesiástico y bajo sentencia del juzgado de Familia y que aceptó y nunca se opuso, se compulse copias a la fiscalía general de la nación por fraude en documentos públicos, ocultamiento de evidencia, fraude procesal y fraude documental, o los que en su investigación la fiscalía logre imputar»; y, c)- «Declarar la nulidad procesal toda vez que fue declarada la nulidad del matrimonio católico y a su ve[z] disuelta la sociedad conyugal, toda vez que la demandante conocía este proceso.
Bajo sentencia eclesiástica de fecha 30 de noviembre de 2019 y bajo sentencia 20 de 2020 de ejecución del 24 de febrero de 2020 juzgado de familia de Girardota Antioquia radicado 05308-31-10-001-2019-00355-00 donde decreta bajo sentencia definitiva la nulidad de Matrimonio Católico y su vez disuelve el vínculo del matrimonio dejando disuelta la sociedad conyugal ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota en el juicio de simulación que María Eugenia Agudelo Castrillón promovió contra el actor y Liliam Eugenia Echeverri Carmona (rad. 2021-00129), «[declaró] simulado absolutamente el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 266 del 4 de marzo de 2016 de la Notaría Única de Girardota » (23 ag. 2023), sentencia que, apelada, el superior declaró desierta la alzada (17 feb. 2025), afirmó el gestor, debido a « la mediocre actuación y la falta de defensa técnica que dejó vencer los términos en la apelación », criticando la labor de su apoderado.
Aseveró Rodrigo Antonio que su contraparte «dice mentiras frente a la demanda de simulación a favor de la sociedad conyugal», como quiera que no puso en conocimiento que «est[a] fue anulad[a] bajo sentencia 10 de 2020 del 24 de febrero de 2020 juzgado de familia de Girardota Antioquia donde decreta bajo sentencia definitiva la nulidad de Matrimonio Católico donde disuelve el vínculo del matrimonio y a su vez dejando disuelta la sociedad conyugal, sentencia proferida por el tribunal eclesiástico diocesano de Girardota el 17 de octubre de 2019 lv. 33 folio 183 notaria única de Girardota anotado el 10-enero de 2023 », por tanto, ocultó esa «nulidad del matrimonio católico y [dio] un panorama distinto a la realidad confundió al despacho y puede configurase un fraude procesal y fraude documental ya que está hablando de una sociedad conyugal ya disuelta por la nulidad del respectivo matrimonio católico ».
En su opinión, el veredicto del juzgado « cercena y menoscaba [su] patrimonio frente a una anulación del matrimonio católico y su disolución de la misma sociedad conyugal, ya que el bien lo compró [su] hermana para que no lo vendiera mal vendido y no saliera de la familia » y, María Eugenia Agudelo Castrillón « utiliza la figura de amparo de pobreza cuando posee un buen salario en Bancolombia y posee una propiedad de dos pisos y un subnivel bajo matrícula inmobiliaria No. 012-38553, se avizora que posee recursos propios para realizar la demanda por lo que engañar al despacho y al sistema procesal es también incurrir en un fraude ». 2.- El Tribunal Superior de Medellín narró lo acontecido en el decurso y dijo que « se pretende por el tutelante que se le permita sustentar el recurso, dado que se dejó fenecer la oportunidad concedida para tal efecto, por falta de defensa técnica, lo que en verdad no se compadece con la realidad procesal, y ni siquiera se planteó ante el tribunal en su momento, con lo cual queda en evidencia que no se satisface el requisito de subsidiaridad».
El Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota allegó enlace del expediente reprochado, relató el trámite impartido en él y se remitió « al auto del 17 de febrero de 2025 proferido por la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia formulado por la parte demandada, a falta de sustentación del mismo ante el Superior».
Agregó, que «el trámite que se le dio al proceso lo fue de la manera más diligente posible, y con el respeto del debido proceso de todas las partes ». María Eugenia Agudelo Castrillón se opuso al amparo, porque no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que, «no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, no expuso las razones por las cuales dichos medios de defensa carecen de idoneidad para satisfacer sus pretensiones, ni se explicaron las razones por las cuales se acudió al mecanismo constitucional, ni sustentó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar [ese] requisito ».
Liliam Eugenia Echeverri Carmona narró in extenso lo acontecido en la pugna rebatida, la presunta gestión poco diligente del abogado que los representó como demandados, apoyando el reclamo constitucional y, destacó, que « se puede evidenciar el total abandono por parte del togado en el proceso de la referencia donde le falta de ingresar más pruebas, ser más operante y diligente ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la «subsidiariedad » que caracteriza este sendero especial. 1.1.- Rodrigo Alberto Echeverri Carmona pretende que se conmine al Tribunal Superior de Medellín «REVOQUE [la] sentencia (…) emitida en la audiencia del 23 de agosto de 2023 ya que el despacho desconoció la nulidad decretada el 30 de noviembre de 2019 y ejecutada por el juzgado de familia el día 24 de febrero de 2020» y, en consecuencia «se [le] dé la oportunidad procesal de presentar la apelación»; es decir, cuestiona las providencias de 23 de agosto de 2023 y 17 de febrero de 2025.
No obstante, se observa una conducta negligente de su parte, pues desaprovechó las herramientas con que contaba en esa Litis para ventilar el descontento que trae a esta acción. Baste ver que, no sólo no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, sino, que, además, contra el proveído de 17 de febrero de 2025, a través del cual, la Colegiatura cuestionada «[declaró desierto] el recurso de apelación de sentencia formulado por la parte demandada», porque «En este caso, según la constancia secretarial, el término para sustentar el recurso venció en silencio el 19 de diciembre de 2024.
Siendo clara la advertencia realizada en el auto que ordenó sustentar, ante la desatención de esa carga, sólo queda aplicar la consecuencia jurídica desde allí anticipada, esto es, declarar desierto el recurso de apelación», no formuló el recurso de reposición viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. De manera que no puede valerse de este mecanismo para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC16641-2024 y STC2845-2025. 1.2.- Los anhelos del tutelante, encaminados a que (i) « en caso de observar que existe falta de defensa técnica se compulse copias a la sala disciplinaria del C.S.J.» y, (ii) « se compulse copias a la fiscalía general de la nación por fraude en documentos públicos, ocultamiento de evidencia, fraude procesal y fraude documental, o los que en su investigación la fiscalía logre imputar », ante el presunto ocultamiento « de la nulidad de matrimonio católico »; además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC1303-2023, STC11564-2024 y STC5577-2025), no satisface el « presupuesto de la subsidiariedad », como quiera que, es a aquél a quien corresponde en caso de creerlo pertinente formular directamente su inconformidad ante las autoridades competentes, para que en el marco de sus funciones, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025).
Adicionalmente, si lo alegado por Rodrigo Alberto es que hubo negligencia de su « abogado de confianza » en la Litis reprochada, específicamente al « omitir sustentar » el recurso de apelación, se advierte que puede poner en conocimiento de los entes competentes ese proceder; aspecto sobre el cual esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024, STC14235-2024 y STC4068-2025. 2.- Como colofón, la ayuda rogada no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rodrigo Alberto Echeverri Carmona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil con conocimiento de procesos Laborales del Circuito de Girardota–Antioquia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9