Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00119-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8674-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00119-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que desestimó el amparo reclamado por Esmeralda Molina López y José Alexander Quiroga Nossa, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 73001-40-03-003-2021-00060-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, los gestores requirieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ney, Rosa Elena, Elizabeth, Javier Eduardo, Liliana y Nilson Palomino Alonso promovieron reivindicatorio respecto del « inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-22859 »[footnoteRef:1], contra Esmeralda Molina López y José Alexander Quiroga Nossa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué quien el 24 de mayo de 2021 admitió dicha causa[footnoteRef:2]. [1: El cual fue adjudicado en «proceso de sucesión, intestada del señor José Antonio Palomino, tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué».] [2: Carpeta «C01Principal», archivo «012AdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2021-00061-00, visible en el enlace aportado en el pdf «013LinkExpedienteJuzgado03CivilMunicipalIbague», expediente digital.] 2.2.
El 1° de agosto de 2023, el cognoscente resolvió (i) acceder a la pretensión de restitución, (ii) reconoció las « mejoras útiles » en favor de los allí convocados y los frutos civiles para los promotores y (iii) condenó en costas al extremo vencido[footnoteRef:3]. [3: Archivo «090ActaContinuacionAudienciaArt373AlegatosSentencia», ib.] 2.3.
El 11 de junio de 2024, el estrado Primero Civil del Circuito de esa ciudad confirmó la sentencia de primer grado, pues consideró que (i) « la titularidad de la propiedad proviene desde 1983, es decir, 35 años antes de la posesión de los aquí demandado » y (ii) « al omitirse contestación, se producen, presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, expuestos en la demanda, art. 97, C.G.P. Al ser la posesión, hecho susceptible de confesión, se haya probado (…), la posesión que ejercen los demandados »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «026 Sentencia 2a Instancia 11-06-2024», ibidem.] 2.4.
El 26 de julio de 2024, el despacho a quo profirió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. 2.5. El 21 de febrero de 2025, la agencia judicial enjuiciada libró mandamiento de pago por las costas causadas en ambas instancias y los frutos civiles adeudados[footnoteRef:5].Así mismo decretó el « embargo y retención de los derechos o crédito legalmente embargables que tengan los demandados (…) dentro del proceso reivindicatorio ». [5: Carpeta «C03EjecutivoAContinuación», archivo «005 2021-0006000AutoLibraOrdenPagoEjecutivoAcontinuacionHonorarios», ibid.] 3.
Los promotores acuden a la presente salvaguarda, cuestionando que, no se acreditó que tuvieran la « condición de poseedor es», pues « confesaron ocupar el inmueble a través de un acuerdo por escrito suscrito entre todos los herederos que tenían vocación sobre el inmueble, a reivindicar, y tanto es así señor Magistrado que los contratos de arrendamiento fueron elaborados teniendo como arrendador al obituario JOSE ANTONIO PALOMINO ».
Destacaron que « es el mismo perito designado quien en su experticio aclara que fue atendido por los ocupantes del predio y aportaron los contratos como tenedores del inmueble ». En esa línea, agregaron que « jamás han ejercido la posesión material del inmueble, sino que lo gestionan como administradores y/o tenedores, y en tales condiciones falta el presupuesto 2 de la acción de dominio ». 4.
Por lo anterior, pretenden que, (i) se deje sin efectos el fallo del 11 de junio de 2024 y (ii) se « invalid [e] lo actuado en el proceso declarativo reivindicatorio que se tramitó ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Ibagué, cuya nulidad comprende la actuación posterior al auto admisorio de la demanda ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué señaló que « los argumentos planteados por los accionantes, son respecto a la sustancialidad de la sentencia, pretendiendo discutir en este trámite de tutela, como si fuera una tercera instancia, la calidad en que actúan respecto del bien a reivindicar, lo cual ya fue resuelto en sentencia ». 2.
El estrado Tercero Civil Municipal de esa ciudad adujo que « ha imprimido el trámite correspondiente para el tipo de proceso, adelantándolo en plazos razonables y según los medios disponibles para ello, sin que se hayan vulnerado el debido proceso ». 3. Ney Palomino Alonso -quien indicó pronunciarse en nombre propio y « en el de [sus] hermanos Liliana, Nilson, Javier, Rosa Elena y Elizabeth Palomino Alonso »- expuso que « la acción de tutela interpuesta carece de inmediatez ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « desde la emisión de [las] providencias [atacadas] hasta la presentación de esta acción de tutela en abril 10 de 2025, transcurrió un lapso de inactividad superior a 9 meses». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el apoderado de los querellantes, resaltando que « la sentencia proferida por el Juez de segunda instancia data del 11 de junio de 2024, pero en desarrollo de la ejecución de la sentencia, es decir, el obedecimiento y cumplimiento de la sentencia, se presentaron muchas actuaciones que impidieron la interposición del recurso, esto es, desde el auto de obedecimiento y cumplimiento lo resuelto por el superior, hasta el momento en que se profirió el mandamiento de pago pues, nótese que se estaba dando cumplimiento a ordenado por el juzgado accionado en la parte resolutiva de la sentencia, que hoy es objeto de tutela ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que los convocantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad como pasa a explicarse. 2. En efecto, los gestores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerados con la sentencia del 11 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -que confirmó la decisión desfavorable emitida por el estrado Tercero Civil Municipal de esa ciudad el 1° de agosto de 2023 -, pues consideran, entre otros argumentos, que, no se acreditaron los supuestos normativos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria. 2.1.
Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra la referida providencia, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo - 10 de abril de 2025 [footnoteRef:6]-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción[footnoteRef:7]. [6: Archivo «001ActaReparto», expediente digital.] [7: Ver cita CSJ STC2282-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:8]. [8: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 2.2.
En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues si bien, los querellantes manifestaron que la demora obedeció a que « se estaba dando cumplimiento a ordenado por el juzgado accionado en la parte resolutiva de la sentencia », aquello no era un impedimento para acudir de manera oportuna a esta senda constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que, este es « un procedimiento preferente y sumario » que se encuentra al alcance de todas las personas. 3.
Sobre la pretensión de que se « invalid[e] lo actuado en el proceso declarativo reivindicatorio que se tramitó ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Ibagué », se observa que, los promotores no acreditaron que antes de recurrir a la tutela, hubiesen puesto de presente ante el referido despacho judicial dicha solicitud, siendo a esa autoridad, a quien le correspondía evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto.
La anterior situación, refuerza la inviabilidad de la salvaguarda si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. 4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10