Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02506-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8673-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02506-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que César Augusto Sánchez Quilindo instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00034-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de economía procesal, derecho de petición y estado civil», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos la providencia del Tribunal que confirmó la nulidad y se ordene al juzgado continuar con el conocimiento del proceso de divorcio. ii) Subsidiariamente, que se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cali emitir una nueva decisión valorando íntegramente las circunstancias actuales, el artículo 28 del C.G.P. y mi derecho como ciudadano colombiano a acceder a la justicia de mi país».
En sustento adujo que la Magistratura censurada confirmó el auto emitido en audiencia del 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción en el proceso de divorcio que formuló contra Vivian Caraballo – rad. 2024-00034- al estimar que quedó demostrado que « la pareja radicó su domicilio conyugal inicialmente en Puerto Rico y posteriormente en Estados Unidos, lugar donde se desquebrajó la relación al punto que se produjo la separación de hecho que esgrime el demandante como causal para deprecar el divorcio » (16 may. 2025).
En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus privilegios supralegales, dado que se desconoció que el matrimonio fue celebrado en Colombia, por lo « cual hay un vínculo jurídico nacional y que el domicilio conyugal ya no existe debido a la separación de hecho que data de varios años atrás », tampoco se observó que la normativa nacional (artículo 28 del C.G.P.) sí permite adelantar el juicio en este país « cuando el demandante reside aquí y el demandado no tiene residencia ni domicilio conocido en el país ».
Sostuvo que es una persona de escasos recursos, « sin capacidad económica ni jurídica para litigar en otro país », por lo que « al obligarme a reiniciar trámites en Colombia ante otro juzgado o, en su defecto, a intentar un proceso de divorcio en el extranjero sin contar con medios materiales ni soporte para ello, me impone (…) una carga desproporcionada, y cierra el acceso a toda justicia posible, incluso en mi país de origen y domicilio ». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali allegó link del expediente criticado.
El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esa ciudad relató las actuaciones surtidas en el legajo debatido. CONSIDERACIONES 1.- César Augusto Sánchez Quilindo reprocha el interlocutorio proferido el 16 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que « CONFIRMÓ el auto No. 0450 proferido en la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad», en el proceso de divorcio n.° 2024-00034-00 -, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutido en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que por auto del 28 de febrero de 2024, se admitió la demanda de divorcio interpuesta por el accionante y el 31 de marzo de 2025, tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, donde se interrogó a las partes, y « el demandante manifestó que inicialmente vivieron en Puerto Rico, pero después acordaron que la demandada fuera a vivir a Orlando Florida en Estados Unidos y él se quedó en Puerto Rico porque ahí tenía un negocio, pero continuamente viajaba a la Florida o la demandada iba a Puerto Rico ».
Indicó además que, « el 23 de marzo del 2020, decidió viajar a Colombia donde pasó la pandemia y que en ese tiempo tomaron la decisión de separarse, a la pregunta concerniente a que, si en algún momento vivieron en Colombia, manifestó que no. Afirmó que trabajó en una compañía de manejo de alimentos en Florida y que viene a Colombia a visitar a su familia, que desde el 2 de diciembre de 2024 está en Cali y que trabaja en plataformas de transportes » y expresó « saber que en Florida cursa actualmente un proceso de divorcio ».
Refirió que, por su parte, el extremo pasivo contó que « iniciaron su convivencia conyugal en Puerto Rico y que después por problemas de salud ella se fue a Orlando Florida y que el demandante se quedó en Puerto Rico », pero en el año 2019 « se fue a vivir a Florida y que en el 2020 él se fue a Puerto Rico y luego para Colombia, tuvieron una serie de problemas y supo que en el 2023 estaba en Estados Unidos y presentó allá el proceso de divorcio [09-20-2023] que aún está vigente », razón por la que el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, dando por terminado el litigio, determinación contra la cual el demandante propuso recurso de reposición y subsidiaria apelación. Reseñado lo anterior, puntualizó que por medio de la ley 33 de 1.992 se aprobó el « Tratado de Derecho Civil Internacional », siendo por ello imperativo el acatamiento de las disposiciones del mismo por las autoridades nacionales y, en su artículo 8° consigna que « El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido » y, agregó, que la citada norma adicionalmente fija en el canon 62 reglas de jurisdicción, en los siguientes términos: « El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal ».
En esa línea, insistió en que « quedó establecido probatoriamente a través del interrogatorio de las partes, que la pareja radicó su domicilio conyugal inicialmente en Puerto Rico y posteriormente en Estados Unidos », y fue allí donde se resquebrajó su relación al punto que se produjo la separación de hecho que esgrime el memorialista como causal para instar el divorcio, lo que permitía colegir que « ninguna autoridad judicial colombiana ostenta jurisdicción para dirimir el conflicto objeto de estudio, en razón del domicilio conyugal en país extranjero ».
También señaló que, a pesar que la normativa adjetiva consagrada en el Código General del Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de jurisdicción, asunto que sí se regulaba de dicha manera en el derogado Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que « lo actuado no puede conservar validez, ya que, como se ha venido sosteniendo, el evento estudiado debe ser desatado por autoridad judicial extranjera, por estar el Estado colombiano vinculado a los efectos del “Tratado de Derecho Civil Internacional”, normativa que determina en qué Estado debe tramitarse y solucionarse el conflicto ».
Concluyó: «[e[ntendida la norma de la forma aquí explicada, y confrontada esa interpretación con lo sucedido en el caso objeto de decisión sin que sean necesarias más disertaciones sobre el particular, fácilmente se comprueba que el juzgado cognoscente no tiene jurisdicción para asumir el asunto a estudio e inclusive, según los supuestos fácticos de la demanda no existiría juez competente en el país para conocer del asunto, en aplicación de las reglas de competencia territorial previstas en el artículo que prevé como juez competente para conocer asuntos de esta estirpe, el del domicilio del demandado, el del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve, o el de domicilio y residencia del demandante cuando se desconozca el del demandado, en razón de lo dicho y que lo pretendido no se atempera al ordenamiento previsto tanto por el referido tratado como por lo dispuesto en la ley interna código adjetivo civil vigente, por lo que no cabe dudas que deberá confirmarse la decisión objeto de la alzada». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por César Augusto Sánchez Quilindo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3