Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00090-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8672-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Darío Forero Fernández contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga y el Instituto de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Transporte, la Alcaldía de dicha localidad, la Unión Temporal Seguridad Vial del Magdalena (Sevimag) y los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00089.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativa convocadas. 2. Expuso en síntesis que, el 12 de febrero de los corrientes, elevó petición ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga, solicitando el desistimiento y archivo del comparendo n.° 47189000000044923381 por falta de notificación en los términos del artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, pero dicha entidad no le brindó respuesta.
Indicó que, por tal motivo, presentó acción de tutela, asignada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, que negó el amparo suplicado por carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que confirmó en sede de impugnación el Juzgado Primero de Familia de dicha urbe, tras desconocer las pruebas aportadas y la normatividad que regula el procedimiento de notificación de las infracciones de tránsito, pues no recibió en su correo electrónico o mediante mensajería certificada la respuesta que la accionada dijo haber emitido frente a su solicitud, por lo que tales determinaciones « son manifiestamente ilegales y vulneran múltiples normas constitucionales y jurisprudencia vinculante ».
Afirmó que el referido comparendo es ilegal, ya que « las cámaras que captaron la presunta infracción eran operadas por SEVIMAG, concesión cuyas licencias estaban vencidas según denuncias de la Asamblea del Magdalena », situación que no ha sido supervisada y controlada por el Ministerio del Transporte, lo cual ha permitido el cobro « fraudulento a través de dispositivos vencidos o sin autorización ».
Aseveró que, si bien « existe formalmente la posibilidad de interponer una demanda de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la región Caribe ese recurso es meramente ilusorio, dada la preocupante corrupción estructural de la rama judicial administrativa en la Costa Atlántica, ampliamente denunciada en medios, informes institucionales y por la ciudadanía ».
Finalmente, sostuvo que la mencionada multa no solo vulnera los derechos fundamentales invocados, sino que afecta su « proceso de reorganización empresarial actualmente tramitado ante la Superintendencia de Sociedades bajo el expediente N.º 73641 », dado que « ha interferido con [su] capacidad crediticia, [su] historial y constituye una barrera real para cumplir los compromisos [adquiridos]». 3.
Por tanto, pretende que (i) se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia emitidos por los juzgados recriminados en el ruego debatido; (ii) se ordene al Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga anular el comparendo No. 47189000000044923381; y, (iii) que se compulsen copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación para que investiguen posibles delitos de fraude procesal, falsedad documental y prevaricato por acción u omisión de las autoridades judiciales y administrativa accionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto que la sentencia que emitió dentro del resguardo criticado se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso analizado. 2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones surtidas en el amparo debatido, dijo que dejaba a criterio del juez de tutela la procedibilidad del reclamo, teniendo en cuenta que el actor cuestiona decisiones adoptadas en un trámite de idéntico linaje. 3.
La Unión Temporal Seguridad Vial del Magdalena (Sevimag) se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que el ruego no atiende el requisito de la subsidiariedad, ya que « existe otro mecanismo para la protección de sus derechos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ». 4. El Ministerio de Transporte y la Alcaldía de Ciénaga solicitaron su desvinculación, con sustento en que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por el gestor.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado por ser improcedente para debatir decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, toda vez que « el mecanismo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia [dictadas en otra acción de tutela], cuya viabilidad se haya supeditada a la existencia de un fraude o una cosa juzgada fraudulenta », lo que no ocurre en este caso, dado que dichas determinaciones « no fueron producto de una situación de fraude, sino que obedecieron a una valoración judicial que concluyó confirmando con el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado », aunado a que « si el accionante insiste en la inconformidad frente a la postura adoptada, no debe olvidarse que cuenta con otro medio para conseguir sus ruegos como es la revisión ante la Corte Constitucional, tal como lo disponen los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 ».
Por último, en cuanto a la solicitud de anular el comparendo cuestionado, señaló que « no se advierte que [el promotor] haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho », por lo que el resguardo incumple el requisito de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
Además, solicitó a los magistrados de la Sala declararse impedidos para decidir el recurso, por cuanto que «[e] n procesos previos han demostrado una animadversión reiterada hacia mi persona y una actitud sistemática de denegación de justicia en favor de intereses económicos cuestionados ». CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Preliminarmente advierte la Sala, en atención a la solicitud elevada por José Darío Forero Fernández con el recurso de impugnación, que la recusación no procede en el trámite de la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no es posible impartir trámite a la misma.
Además, si bien en los amparos n.° 2025-00188-01 y 2025-02014-00, también promovidos por el aquí interesado, los magistrados que integran la Corporación se declararon impedidos para conocer de ellos, lo fue porque las quejas se dirigieron contra decisiones adoptadas por esta Corte en pretéritas acciones de tutela, situación que difiere del caso que aquí se analiza, razón por la que no habría lugar a manifestar ningún impedimento, máxime cuando el hecho invocado por el impugnante no encuadra en ninguna de las causales previstas en el canon 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este tipo de asuntos de acuerdo con el precepto antes mencionado. 2.
Dicho lo anterior y circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el accionante con el recurso de impugnación, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje; el aquí interesado aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía; y, esta acción constitucional no puede utilizarse para propósitos distintos a su finalidad, como pasa explicarse. 2.1.
Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalto intencional).
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018).
Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de marzo y 29 de abril del año en curso por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que el accionante promovió contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad bajo el radicado n° 2025-00089, cuestión que comporta señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás. Además, el promotor tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, situación que no puede derivar de la discrepancia entre lo planteado por el interesado y lo decidido por los jueces de tutela en la referida actuación. 2.2.
Subsidiariedad 2.2.1. De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [1: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC215-2025 y STC3327-2025).
Herramientas procesales que el promotor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Corporación, el expediente del resguardo criticado aún no ha sido asignado a un Sala de Selección, de modo que todavía no se ha adoptado ninguna decisión al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas. 2.2.2.
De otro lado, el actor se duele de la multa que le fue impuesta por el Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga mediante la Resolución No. 2025-44923381-SA de 14 de febrero de los corrientes[footnoteRef:2], pues en su sentir, la misma está soportada en una actuación ilegal, ya que la supuesta infracción se captó a través de una cámara de foto comparendo cuya licencia estaba vencida. [2: En este punto, se aclara, no existe temeridad y mucho menos cosa juzgada constitucional en relación con el amparo n° 2025-00089, pues en este el gestor se dolía de la falta de respuesta a un derecho de petición que elevó ante la citada autoridad para que desistiera y archivara el comparendo que originó la actuación administrativa sancionatoria, por una supuesta falta de notificación del mismo. ] No obstante, dichos reparos deben ser expuestos a través de los mecanismos ordinarios ante los jueces competentes, no mediante el presente mecanismo constitucional, dada la naturaleza subsidiaria que lo caracteriza.
Lo anterior, porque, tratándose de actos administrativos, la excepcionalidad del amparo se torna especialmente estricta, puesto que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad bajo el entendido que la administración, al momento de manifestar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De ahí que, quien pretenda controvertirlos está obligado a demostrar que los mismos no se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el promotor tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede alegar los argumentos citados en esta tutela y cuestionar la validez o legalidad de la resolución criticada, eso sí, atendiendo los requisitos legales para el efecto y con la plena observancia del debido proceso para todas las partes e interesados, e incluso tiene a su disposición la oportunidad de solicitar las medidas cautelares que suspendan de manera provisional los efectos de aquella, por lo cual la acción de tutela es improcedente.
Al respecto ha señalado esta Sala: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada recientemente en STC2457-2025 y STC3303-2025, entre otras). 2.3.
Fines distintos Finalmente, la pretensión del tutelante dirigida a que se compulsen copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación para que se investiguen posibles delitos de fraude procesal, falsedad documental y prevaricato por acción u omisión de las autoridades judiciales y administrativa accionadas, además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, citada en la STC11564-2024 y STC4610-2025, entre otras), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 3.
De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12