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STC8671-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02387-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC8671-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02387-00 (Aprobado en Sala de once de junio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Leidy Johana Manosalva Vargas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001-31-10-003-2016-00154-00/01/02/03.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al Tribunal censurado «revis[ar] la grabación de la audiencia del 09 de diciembre de 2024 donde se evidencia la vulneración (…) [d]el principio de imparcialidad, objetividad y razonabilidad (…)» y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que el a quo emitió en dicha diligencia en el juicio n.° 2016-00154.

En sustento adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta en el proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho que la demandante junto con otros promovió contra Manuel Modesto Manosalva Arévalo, en audiencia virtual de 9 de diciembre de 2024, emitió fallo en el que declaró probada la excepción de «inexistencia de unión marital de hecho por existir vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente» y desestimó las pretensiones de la demanda.

Acto seguido, al togado de unos de los «demandantes» se le concedió la palabra y propuso recurso de apelación; Doris Manosalva de la Rosa dijo estar de acuerdo con el veredicto; el juzgador concedió la alzada al primero. Su abogado indicó que no se le «concedió» la apelación, pese a que en la oportunidad pertinente levantó la mano digital solicitando el «uso de la palabra» y tenía la intención de interponerlo; no obstante, el iudex lo negó; aquel formuló «recurso de queja», que el superior rechazó por improcedente (1° abr. 2025), al paso que denegó el control de legalidad que reclamó en torno a las circunstancias que rodearon la negativa de su alzada (5 may.).

Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho al no haber revisado adecuadamente la grabación de la referida audiencia y sostener que «no vio mano digital levantada, cuando es claro que no se puede observar en grabaciones sino en el momento presente de las audiencias (…)». Además, resaltó que no es «posible que el secretario de la Juez indique que SÍ está viendo la mano digital levantada en el momento, y cuando se observa la grabación evidentemente la plataforma digital, no permite ver dichas acciones, por tanto, es claro que en el momento en que se diligencia la audiencia, SI pueden ver las partes del proceso tales acciones, pero luego que se descarga la grabación ya no se observan (…)». 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta se opuso al amparo, defendió la legalidad de su proceder y remitió a las reflexiones vertidas en proveído de 1° de abril pasado, dictado en la lid objetada.

El Juzgado Tercero de Familia del mismo lugar relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertidos y pidió su desvinculación por inexistencia de vulneración. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las siguientes razones. 1.1.- La providencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta ( 1 abr. 2025 ), por medio de la cual rechazó por improcedente el recurso de queja que el apoderado de Leidy Johana Manosalva Vargas formuló contra el auto que a su vez negó la apelación de la sentencia de 9 de diciembre de 2024 en el litigio n.° 2016 00154, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, luego de referir las deficiencias técnicas en la interposición del «recurso de queja», abordó el tema de la «concesión de la alzada» de la tutelante contra el fallo del a quo, para efecto de lo cual, precisó, una vez «analiza[do] el expediente se observa que (…) el recurrente no lo formuló en tiempo [la apelación] (…)», en razón a que en el video que registra el desarrollo de la audiencia celebrada el 9 de diciembre pasado no se logró advertir «la imagen [de] la mano levantada» de dicho profesional, encaminada a impugnar.

En lo pertinente, téngase en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024 (27 may.), adoptó el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial, que establece reglas y pautas de conductas que deben acatar quienes intervienen en las mismas de manera presencial, virtual o híbrida; directriz que en el numeral 7° del canon 8°, prevé como deber de aquellos en el desarrollo de una «audiencia»: « Solicitar el uso de la palabra, atender la autorización del juez o magistrado para intervenir, los turnos y el tiempo concedidos, salvo que se haga uso de ella para objetar preguntas o interponer recursos, en cuyo caso podrá intervenir de manera inmediata » (Subraya y resalta la Sala).

De modo que, para impugnar una decisión los «intervinientes» en la vista pública están facultados para participar « inmediatamente», esto es, sin esperar autorización del director del proceso; directriz que en el sub judice pasó por alto el apoderado de la gestora, si se tiene en cuenta que en la demanda afirmó «levanté la mano digital, esperando se me concediera la palabra para interponer recurso de apelación frente a la sentencia proferida», de tal suerte que no ejerció el recurso vertical en la oportunidad legal prevista para ello. 1.1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 1.2.- En lo relacionado con el proveído de 5 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta negó el control de legalidad que la querellante requirió frente a la negativa del recurso de apelación, se observa que Laidy Johana Manosalva Vargas desaprovechó la herramienta con que contaba en la Litis confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, habida cuenta que dicha determinación quedó en firme, pues se notificó a través de estado electrónico n.° 69 del día siguiente, al tenor del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, y no fue refutado por la interesada, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el canon 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC5553-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.  2.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del auxilio plicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Leidy Johana Manosalva Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11