Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00242-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8670-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00242-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Jesús Romero Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2015-00545.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Expuso, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja mediante proveído de 24 de septiembre de 2024 dio por terminado el ejecutivo rad. 2015-00545 promovido en su contra por Inversiones de Fomento Comercial – Incomercio S.A.S., por desistimiento tácito, en el que, además, ordenó la cancelación de las medidas cautelares – embargo de vehículos de su propiedad – y la emisión de los oficios respectivos.
No obstante, cuestionó que los oficios de levantamiento no han sido librados por el despacho convocado, pese a que han transcurrido más de 8 meses. 3. Por lo anterior, pretende que, se ordene « al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la notificación del fallo de primera instancia, se sirva a librar los oficios correspondientes en aras de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso bajo radicado 68081310300120150054500 » RESPUESTA DEL ACCIONADO 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de los fundamentos del escrito inicial y alegó la carencia actual de objeto por hecho superado al haber elaborado el 14 de mayo de 2025 « oficios no sólo en relación con el vehículo que relaciona en la acción de tutela, sino con respecto a las demás medidas que se habían decretado ». 2.
María Valentina Delgado Vera en calidad de curadora ad litem de Efraín Gallardo Barbosa y Eliseo Gallardo Barbosa -vinculados en el litigio de la referencia- manifestó atenerse a lo que resulte probado en el curso del proceso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia del resguardo por hecho superado, en tanto « el pasado 14 de mayo de 2025 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA libró los oficios que comunicaron el levantamiento de todas las medidas cautelares allí decretadas ».
LA IMPUGNACIÓN El solicitante discrepa de la postura expuesta por el Tribunal ad quem, puesto que « no estaba el oficio dirigido a la oficina de tránsito de Floridablanca, respecto al vehículo R48108» CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró la prerrogativa fundamental invocada al no emitir los oficios de levantamiento de medidas cautelares – embargo sobre los vehículos propiedad del accionante –, de acuerdo con lo ordenado en auto de 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de la terminación del ejecutivo rad. 2015-00545 por desistimiento tácito. 2.
De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
De la Carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.
STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que el accionado proceda a librar los oficios de comunicación del levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los vehículos de placas « R48108 », « R43548 », « UUA328 », de propiedad del aquí accionante, lo cual fue ordenado por el mismo juzgado mediante auto de 24 de septiembre de 2024.
Ahora, según se acreditó, el despacho encartado, el 14 de mayo de 2025 elaboró los oficios n.° 0388 – 0389 y 0390 dirigidos a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y Ocaña – Norte de Santander, respectivamente, comunicando la cancelación de la cautela decretada sobre los bienes del promotor, dos de los cuales, ya fueron respondidos de manera favorable, notificando el cumplimiento de la orden, dentro de estos se encuentra el relacionado con el automotor de placas R48108.
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada, ya que, al librarse los oficios de comunicación reclamados, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5.
De esta forma, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo decantado en estas diligencias, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7