Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00659-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8669-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00659-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Morales Torres contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de exoneración de cuota de alimentos n.° 2006-00902.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « igualdad », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis expuso, en lo que interesa para la resolución del asunto, que promovió ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá demanda de exoneración de cuota de alimentos (rad n.° 2006-00902) contra Nicolle Dayanne y Michelle Vanessa Morales Martínez (sus hijas).
Refiere que, en el curso del litigio, el despacho convocado accedió « a (…) levantar el descuento correspondiente a la cuota alimentaria decretada a favor de MICHELLE VANESSA MORALES MARTINEZ por haber alcanzado la edad de 25 años ». Conforme con lo anterior, solicitó que, también se retuvieran los depósitos judiciales a favor de Nicolle Dayanne, pues, en su concepto, « es una persona apta para ejercer su carrera de manera exitosa » y ya no requiere más asistencia. De esa situación derivó la lesión de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, su « petición no ha sido resuelta » por la accionada, y « el proceso se encuentra inactivo desde el 10 de febrero de 2025 ». 3.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad encartada, resolver la petición referente « a que no se realicen los descuentos por concepto de cuota alimenticia de mi hija NICOLE DAYANNE MORALES MARTINEZ ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá señaló que, mediante proveído del 12 de mayo de 2025, impartió el impulso procesal requerido por el actor. 2.
El Juzgado Doce de Familia del Circuito de la misma ciudad, informó que, no es responsable de la presunta vulneración de derechos alegada en la tutela, ya que la demanda de exoneración de alimentos presentada fue remitida al despacho accionado por ser el competente, conforme al artículo 390 del estatuto procesal. 3. El Juzgado Séptimo de Familia de esta urbe relacionó las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió el link del expediente. 4.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación ante la « inexistencia de omisión de derechos fundamentales al accionante ». 5. El Banco Agrario de Colombia pidió su « desvinculación » por falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la protección, tras considerar que i) lo pretendido a través del amparo carece de objeto pues, « mediante auto proferido el 12 de mayo de 2025, dicha autoridad judicial resolvió de manera integral todas las solicitudes que se encontraban pendientes» ii) no se suple el requisito general de subsidiariedad, porque « las decisiones adoptadas por el juez en la providencia del 12 de mayo de 2025, en el marco del proceso que motivó la presentación de la presente acción de tutela, son susceptibles de controvertirse mediante los mecanismos ordinarios de impugnación (recursos) ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que « dentro del (…) proceso de EXONERACIÓN CUOTA ALIMENTOS (…) se han hecho varias solicitudes de congelamiento de los depósitos judiciales hasta que se fije audiencia que trata el art 392 del C.G.P, esto en procura de que no se sigan descontando los dineros referentes a mis prestaciones sociales. » CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el despacho convocado incurrió en presunta « mora judicial injustificada » en el trámite de la demanda de exoneración de cuota alimentaria, promovida por Enrique Morales Torres. 2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
Hecho superado Frente a la mencionada inconformidad, efectuado el análisis de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el pronunciamiento reclamado - retención del depósito judicial correspondiente al descuento equivalente del 16.6% de la cuota alimentaria de Nicole Dayanne Morales Martínez- mediante esta vía, fue emitido en el curso de esta, y notificado en debida forma.
En efecto, mediante proveído del 12 de mayo de 2025, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá indicó: Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede y de la revisión del expediente, se dispone: (…) 7. Respecto a la solicitud presentada por la parte actora vista a folio 27 del expediente virtual en lo que respecta a la retención del depósito judicial correspondiente al descuento equivalente del 16.6% de la cuota alimentaria de NICOLLE DAYANNE MORALES MARTINEZ, la misma habrá que negarse, toda vez que lo solicitado es objeto de debate probatorio dentro del presente asunto, por lo que no se decretara lo peticionado y una vez se agoten las respectivas etapas procesales, en la sentencia que decida de fondo el presente asunto se decidirá lo respectivo.
(…) De tal suerte que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).
Ahora, si bien el juez acusado no accedió al aludido requerimiento, sino que lo rechazó, tal circunstancia no desvirtúa la precedente conclusión, en la medida en que la queja del impulsor era, precisamente, por la falta de resolución a la misma, lo que hizo aquel funcionario, aunque de manera desfavorable. 4. Subsidiariedad Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado como motivo de incumplimiento del requisito en mención, el que el interesado tenga a su alcance otros mecanismos o herramientas de defensa para alcanzar sus aspiraciones.
Acá, como se dejó sentado con antelación, el despacho enjuiciado rechazó la petición de retención del depósito judicial correspondiente al descuento equivalente del 16.6% de la cuota alimentaria de Nicolle Dayanne Morales Martínez dentro del juicio de exoneración criticado, decisión frente a la cual puede el solicitante interponer los medios ordinarios que se encuentran a su alcance, en caso de insistir en la procedencia de dicho requerimiento, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado por este puntual aspecto en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10301-2024 y STC12085-2024, entre otras).
De manera que, se deberá acudir a los instrumentos antes mencionados y esperar a que la autoridad competente profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Aunado a lo anterior, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9