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STC8668-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02372-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8668-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02372-01 (Aprobado en Sala de once de junio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Yenny Dianith Barrios Gómez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-043-2022-00493-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia», «buena fe y lealtad procesal», para que: i) Se dejaran sin valor las providencias emitidas en el juicio n.° 2022-00493 el 18 de octubre de 2023, 2 de febrero, 24 de mayo y 13 de septiembre de 2024, así como como las que dependan de ellas; ii) Se ordenara al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que «[v]alore integralmente las pruebas aportadas sobre la notificación y tenga como fecha de enteramiento efectivo del aviso del Art. 292 C.G.P. el día 9 de mayo de 2023», «[d]eclare que la contestación de la demanda presentada el 30 de mayo de 2023 fue oportuna», y «[d]é el trámite legal correspondiente a la contestación de la demanda y a las excepciones de mérito allí propuestas (…)»; y, iii) Se previniera a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, «se abstengan de incurrir en actuaciones que vulneren [sus] derechos fundamentales (…)».

En sustento adujo que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo censurado, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Juan Carlos Jaramillo Gómez por el monto de los pagarés n.° P-79072633 y P-79408895 más los intereses moratorios (12 dic. 2022). Luego, dejó sin efecto la notificación personal que se le hizo el 23 de mayo de 2023, la tuvo por enterada a partir del 28 de abril de 2023 en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y desestimó la contestación de la demanda -radicada el 30 de mayo y 6 de septiembre siguientes- por extemporánea (18 oct.); decisión última que mantuvo incólume.

Posteriormente, rechazó de plano su solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto anterior, por encontrarse saneada, y dispuso seguir adelante con el cobro (2 feb. 2024); «rechazo» que no repuso (12 jun.). Por su parte, el superior confirmó los proveídos de 18 de octubre de 2023 y 2 de febrero de 2024 -en relación con la anulabilidad- (24 may. y 13 sep. 2024, respectivamente).

Afirmó que con tales determinaciones se incurrió en vía de hecho por «efecto fáctico», «procedimental por exceso ritual manifiesto», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la constitución», en razón a que el juzgado no valoró el material probatorio obrante en el dossier, el cual daba cuenta de que la orden de apremio no le fue notificada el 28 de abril de 2023, sino el 9 de mayo, cuando efectivamente recibió en sus manos el aviso debido a fallas imputables al personal de vigilancia y, por lo tanto, pasó por alto que el término para ejercer su «derecho de defensa y contradicción » concluyó el 30 de mayo siguiente, siendo oportuna la contestación de la demanda que presentó el mismo día. Resaltó que la nulidad que denunció no estaba saneada, en tanto, «sólo vino a nacer a la vida procesal, a partir del 18 de octubre de 2023 con ocasión del impugnado auto que revocó o dejó sin efectos la notificación personal del 23 de mayo de 2023 (…)» y no antes.

Finalmente, aseveró que la vulneración que refiere continúa agravándose día a día «mientras el proceso ejecutivo avanza sin que mi cliente haya podido defenderse de fondo». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al resguardo, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez frente a las providencias de 24 de mayo y 13 de septiembre de 2024, en la medida que la tutela se radicó por fuera del término previsto por la Corte Constitucional como razonable y oportuno; destacó que la gestora busca imponer su criterio y convertir esta excepcional vía en una tercera instancia. El titular del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito capitalino se atuvo a las reflexiones vertidas en las decisiones cuestionados, dado que «se encuentra como titular del despacho desde el día 14 de marzo de 2025 (…)», defendió la legalidad de aquellas, e informó que el expediente se envió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 22 de noviembre de 2024.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que la lid debatida le fue asignada el 22 de noviembre de 2024, y pregonó la inviabilidad del ruego, ya que en el trámite se observaron los lineamientos previstos en la ley. El Municipio de Mosquera adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no es el llamado a responder por las pretensiones de la impulsora.

Juan Carlos Jaramillo Gómez (demandante) indicó que lo anhelado por la reclamante es revivir etapas procesales concluidas, que encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico, sin que se advierta conculcación alguna ni la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por encontrarse incumplido el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Yenny Dianith Barrios Gómez aspira que se reste valor a los interlocutorios de 18 de octubre de 2023, 2 de febrero, 24 de mayo y 13 de septiembre de 2024 expedidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la Litis n.° 2016 00154, sin embargo, la misma no tiene venero, porque entre la fecha de los dos últimos, que definieron el asunto, y la radicación del escrito superlativo ( 20 may. 2025 ), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores confutados y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

Empero, en el presente caso, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que la impulsora se limitó a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos, declaraciones que no son de recibo, ya que es conocedora de la problemática aquí planteada desde los meses de mayo y septiembre de 2024, datas en las que, precisamente, se materializó la «presunta» vulneración de la que se queja, por lo que desde esa oportunidad pudo recurrir a este especialísimo sendero y no lo hizo. 2.- En lo concerniente al anhelo de la accionante, encaminado a que se prevenga al juzgado y Tribunal cuestionados «para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de mi representada (…)», bien puede aquella hacer uso de los mecanismos legales que el legislador tiene previstos para custodiar el normal desarrollo de los procesos, como es el caso de la vigilancia administrativa.

Así lo ha sostenido esta Corporación en eventos de similar tesitura, « En relación con la última petición concerniente a que inste al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe otro medio ordinario para su persecución, el cual es la vigilancia administrativa» (STC5810-2022, reiterada en STC16814-2023 y STC9408-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Yenny Dianith Barrios Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11