Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00294-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8667-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00294-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por SYNO contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Bello [footnoteRef:1]. [1: Al tramite se dispuso la vinculación de la Comisaría Quinta de Familia y la Alcaldía de Bello, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad, los Juzgados Cincuenta y Dos y Treinta y Uno Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, LFAN, YZC, JGNO, CNZ y AMON, y de las partes e intervinientes en el amparo n.° 2025- 00XXX.] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y « unidad familiar » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que la Comisaría Quinta de Familia de Bello inició en contra suya y LFAN, procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar en el que mediante resolución No. XX-XXXX, « expedida sin que existieran elementos probatorios válidamente recaudados », se adoptaron medidas provisionales en favor de su progenitora AMON.
Relató que en virtud de lo anterior promovió acción de tutela n.° 2025-00XXX, declarada improcedente (14 marzo 2025) por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida ciudad, argumentando que el proceso estaba en curso y no existía decisión definitiva; determinación confirmada (8 abril 2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, y que estima « desconocieron que el acto administrativo fue adoptado sin oportunidad de contradicción, sin traslado de la denuncia, y sin que se indicara fecha, hora y lugar concretos de los hechos denunciados » 3.
En este contexto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin valor ni efectos los fallos de tutela, y se suspenda la ejecución de la Resolución No.XX-XXXX. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello remitió el enlace digital del expediente cuestionado. 2. JGN, YZC y CDNZ solicitaron negar la acción formulada. 3.
LFAN luego de pronunciarse frente a los hechos de la acción pidió acoger las pretensiones de la actora. 4. La Comisaria Quinta de Familia de Bello indicó que no existe vulneración alguna de los derechos de la quejosa por lo que solicitó negar el amparo. 5. Los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Bello, Treinta y Uno y Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, advirtieron su falta de legitimación en la causa.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción por cuanto la promotora cuenta con la posibilidad de manifestar su inconformidad dentro del trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN La presentó la memorialista reiterando los argumentos del escrito inicial y advirtiendo que la selección y eventual revisión por parte del Tribunal Constitucional « no es un recurso judicial obligatorio, sino un mecanismo eventual y discrecional », por lo que « mientras no haya selección y fallo por parte de la Corte Constitucional, no existe impedimento para presentar una nueva acción de tutela, especialmente cuando se presentan vicios graves que no fueron corregidos o abordados en el proceso anterior ».
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico Ahora, los planteamientos anteriores se aplican con mayor rigor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues un examen negligente de estas situaciones implicaría el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Por estas razones, de manera excepcionalísima, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ».
Y sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ».
(Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 3. Conforme a los derroteros anteriores y tras realizar el correspondiente análisis a la acción de tutela instaurada se revela, sin asomo de duda, que la misma debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia al interior del trámite de idéntica naturaleza con radicado n° 2025-00XXX que promovió la accionante con anterioridad y que resultó contraria a sus intereses.
Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
Lo anterior en la medida que la censura y los argumentos expuestos por lo quejosa son en sí contra el fondo de dichos veredictos y la valoración que los jueces constitucionales le dieron a los medios de prueba allegados, así como a la normatividad aplicable al caso, de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 4.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al resolver las controversias suscitadas en sede de la acción de tutela, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto. Razonamiento que resulta lógico si en cuenta se tiene que el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Conforme con ello, se advierte que dichas herramientas procesales aún pueden ser utilizadas por la impulsora, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos de la Corte Constitucional, el asunto (TXXXXXXXX) fue remitido a la respectiva Sala de Selección el pasado 30 de abril, sin que se refleje que la mentada corporación haya adoptado decisión alguna al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)».
(CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023). 5. En conclusión, al dirigirse la presente acción de tutela en contra de las determinaciones adoptadas en un proceso de la misma naturaleza, sin que se advierta la concurrencia de alguna de las causales excepcionales para una nueva intervención del juez constitucional, se impone confirmar la improcedencia del ruego.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7