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STC8666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00941-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8666-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00941-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 6 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Oriana Morales Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal 2019-01180.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia en un plazo razonable, y… a un juicio justo que garantice imparcialidad de los jueces», que estima lesionados por la autoridad convocada. 2. Señala, en síntesis, que ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta, en su contra y de Jaime Eduardo Vallejo Flórez, la actuación penal indicada en párrafos precedentes por los delitos de «falsedad en documento privado» y «fraude procesal».[footnoteRef:1] [1: La actuación fue asignada inicialmente al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República el cual gestionó su trámite hasta la iniciación de la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual su titular manifestó impedimento.] Asegura que, en la sesión del juicio oral del pasado 11 de febrero, la defensora de su compañero de causa solicitó al juzgado de conocimiento la preclusión de la investigación por considerar acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, la cual fue «coadyuv[ada]» por su representante, quien, además, «señaló los argumentos por los cuales procedía» la terminación del proceso.

Dice que tal pretensión fue resuelta desfavorablemente con auto de la referida data, frente al cual ambos profesionales del derecho interpusieron recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo siguiente, en el sentido de ratificar lo decidido por la primera instancia, pero advirtiendo la supuesta ausencia de legitimación para impugnar de su apoderado al no haber sido quien formuló la petición de preclusión. 3.

Morales Cardona acude a este instrumento con el fin de insistir en las razones por las que considera que, a su juicio, debió disponerse la terminación del proceso penal seguido en su contra por haberse extinguido la facultad sancionatoria del Estado, al tiempo que cuestionó: (i) Que la corporación de segunda instancia no hubiera resuelto su apelación aduciendo que su abogado no realizó la solicitud de preclusión, cuando éste, si bien manifestó que coadyuvaba la presentada por su compañero de bancada, presentó sus propios argumentos y, (ii) Que la magistrada Yaneth Liliana Martínez Palma, quien integró la Sala de decisión que resolvió la alzada, debió apartarse del conocimiento del asunto al haberse declarado impedida cuando fungió como Juez Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4.

Por lo anterior, pidió que se «anulen» los proveídos de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, «se resuelva conforme a lo planteado en la apelación, no se recurra al conocimiento personal de los funcionarios y no se vulnere el principio de la no reformatio in pejus [SIC]». RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que «la demandante se sustrajo de su labor obligada… de satisfacer la técnica y argumentos suficientes para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales» amén de desatender el presupuesto de la subsidiariedad. 2.

Para el Procurador 9º Judicial II Penal de Bogotá la salvaguarda deviene improcedente comoquiera que «no es una tercera instancia, ni es el mecanismo para revivir etapas procesales prelucidas [SIC], sino que obedece a parámetros legales y constitucionales orientados a impedir que se haga un mal uso del mecanismo excepcional… pues de lo contrario cualquier inconformidad de los ciudadanos y partes e intervinientes en una actuación procesal o administrativa, desembocaría indefectiblemente en una acción de esta índole».

Al margen de lo anterior, estimó intrascendente el yerro atribuido al tribunal ad quem de no pronunciarse frente al recurso de apelación incoado por la acá accionante contra la providencia por medio de la cual se negó la preclusión de la investigación, puesto que tal decisión encuentra soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y la actuación penal sigue su curso de allí que «qued[en] otros mecanismos legales con los que cuenta en su defensa… en el evento en que se adopten decisiones que le sean adversas». 3.

La Juez Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad manifestó que la competencia de ese despacho se limitó a presidir las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Luz Oriana Morales Cardona y Jaime Eduardo Vallejo Flórez, de allí que en la actualidad carezca de legitimación en la causa por pasiva «por cuanto no es [el] llamad[o] a responder por la presunta vulneración de las garantías fundamentales que señala la actora, comoquiera que los hechos que sustentan el pedimento… son ajenos a este despacho». 4.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá confirmó que adelanta una actuación de dicha naturaleza contra la entonces Juez Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con fundamento en la queja formulada por Jaime Eduardo Vallejo Flórez, la cual «se encuentra en turno para la calificación del mérito». 5.

Del fallo de primera instancia se extracta la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos[footnoteRef:2]: [2: Dicho documento no se encuentra anexo en el expediente digital remitido para surtir la impugnación.] «(…) Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de que: -.

Conoció en segunda instancia el recurso de apelación que presentó la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez, contra la decisión en virtud de la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, el día 19 de febrero de 2025, negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal. -.

Durante el tiempo que la actuación permaneció en el despacho del ponente «no se recibió ningún memorial por parte de LUZ ORIANA MORALES CARDONA o su defensor, recusando a la Magistrada Yanet Liliana Martínez Palma». -. En una oportunidad anterior, la Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación que interpuso «el abogado de la otra persona implicada contra el auto que negó la admisión de una prueba sobreviniente.

En esa ocasión, concretamente mediante decisión del 6 de febrero de 2025, la Sala se pronunció de fondo, confirmando la determinación adoptada por el a quo, sin que la parte accionante hubiese promovido recusación alguna contra la doctora Yanet Liliana Martínez Palma». -. La accionante alega «que no se resolvió el recurso de apelación». No obstante, «tal como se indicó en la ponencia, que únicamente la defensa del acusado Jaime Eduardo Vallejo Flórez presentó solicitud de preclusión por prescripción y, además, fue quien procedió a sustentarla formalmente». «La Sala consideró que, al no haberse presentado una solicitud conjunta, la defensa de la accionante carecía de interés jurídico para recurrir la decisión, con independencia de que esta pudiera beneficiarla.

En ese sentido, la Sala se ocupó exclusivamente de resolver la petición elevada por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez». -. «aun si se hubiera resuelto el recurso presentado por la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, ello no habría modificado el sentido de la decisión adoptada por la Sala. Los argumentos planteados por dicha defensa frente a la solicitud del otro coacusado se diferenciaban únicamente en que, a su juicio, los hechos que dieron origen a la investigación penal no iniciaron en el exterior —concretamente en Brasil—, sino a partir de la presentación de los supuestos documentos espurios ante el Ministerio de Educación Nacional.

Este aspecto fue abordado expresamente en la decisión, en la que se concluyó que, más allá de las recusaciones formuladas, la acción penal por el delito de fraude procesal no se encontraba prescrita, en virtud del incremento del término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, aplicable cuando «la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».

Concluyó que «la acción de tutela resulta improcedente, ya que el proceso está en curso y es notorio que la accionante acude al mecanismo constitucional a modo de tercera instancia para alegar sus inconformidades. En todo caso, cuenta con los recursos ordinarios al interior del proceso, incluso el recurso extraordinario de casación, donde puede defender las garantías que ahora reclama [SIC] (…)».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo al encontrarse en curso la actuación penal, «pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor judicial de [la accionante] en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar de ser el caso, la preclusión por prescripción y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportan irregularidades en la actuación… Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación».

Además de lo anterior, advirtió que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, pues Morales Cardona «no empleó el mecanismo de defensa judicial ordinario al interior del proceso… en concreto, no presentó recusación contra» la magistrada que integró la sala de decisión de segunda instancia pese a que sabía, de antemano, que hacía parte de dicha colegiatura por cuanto intervino en ese mismo asunto en una decisión adoptada previamente a la que ahora es objeto de censura.

Por último, resaltó que, aun cuando el Tribunal se equivocó al no resolver la alzada formulada por el apoderado de la acá gestora contra el auto que negó la preclusión, tal desatino no afectó sus prerrogativas fundamentales pues «todos los argumentos que expuso la defensa de Luz Oriana Morales Cardona, sí fueron objeto de pronunciamiento en la decisión» de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la promotora, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, (i) al no acceder a la preclusión de la investigación solicitada, por considerar que realizaron una equivocada contabilización del término para que opere dicha figura;

(ii) por cuanto una magistrada que integró la Sala de decisión que resolvió la alzada contra dicha negativa debió apartarse del conocimiento del asunto por haberse declarado impedida cuando fungió como juez de conocimiento y (iii) pues el tribunal declaró equivocadamente que carecía de legitimación para apelar la decisión que le fue desfavorable cuando ella, a través de su apoderado, también impetró la extinción de la acción penal. 2.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.

Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ, STP6603-2017) De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone la impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra pendiente de definición, de allí que al interior de la misma subsistan oportunidades y herramientas de las que podrá hacer uso a efectos de procurar la defensa de sus derechos fundamentales pues, para poner de presente las supuestas irregularidades en el trámite procesal, puede acudir al recurso de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o el extraordinario de casación, medio de control constitucional a través del cual la Sala de Casación Penal podrá examinar los reparos aquí aducidos y las presuntas lesiones a sus garantías esenciales.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por Morales Cardona puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.

Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto. 5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10