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STC8664-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02156-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8664-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02156-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Rosalba Moreno de Pinzón, Reinerio Pinzón Esperza, Guisnaldo, Jhon Alexander y Ludwing Pinzón Moreno instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00303-00.

ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación, vida y salud », para que, se ordenara a las autoridades accionadas: «i) Infirmar la Sentencia de segunda instancia de fecha 25 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En el marco de un proceso ordinario de responsabilidad civil médica. ii) Infirmar la Sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en asunto de responsabilidad médica, radicado: Verbal –Responsabilidad Médica-, Radicación: 68001-31-03-005-2012- 00303-02 (Rad. Interno 526/2022). iii) Restituir los derechos afectados con las decisiones contenidas en las providencias recurridas y emitir fallo en sede».

En compendio adujeron que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, que desestimó sus pretensiones en el juicio de responsabilidad médica que promovieron contra Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A., la Clínica Bucaramanga, el Centro Médico Daniel Peralta S.A., la Fundación Oftalmológica de Santander y la Clínica Carlos Ardila Lulle (rad. 2012-00303-00) y, pese a que formularon recurso extraordinario de casación, el ad quem no lo concedió (22 sep. 2023), al paso que esta Sala lo declaró bien denegado (AC3906-2023, 15 dic).

En su opinión, con los veredictos de primera y segunda instancia se incurrió en defecto fáctico y procedimental por cuanto no valoraron adecuadamente el material probatorio consistente en la historia clínica, los testimonios de los galenos y los dictámenes periciales que mostraron que « la paciente ingresó a la Clínica Bucaramanga sin patología de ojo y que existió mora en la práctica de la ecografía ocular como en el examen de bacteriología, lo que conllevó al desenlace sufrido » y, tampoco « se resolvieron los reparos formulados en el recurso de apelación ».

Sostuvieron que contra lo decidido por el Tribunal presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, no fue concedido a pesar de que « el monto quedaba fijado con la presentación de la demanda, que fue en el año 2010, momento en el cual la cuantía sí daba para casación ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su obrar.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe destacó el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y, que los accionantes ya habían interpuesto otra «acción de tutela» que les fue desfavorable. HDI Seguros Colombia S.A. expresó que « no se constata el defecto procedimental aludido comoquiera que no es cierto que se haya dejado de atender alguno de los reparos formulados por los demandantes en el recurso de alzada, los que básicamente se concretan en la ausencia de análisis de los elementos probatorios y sobre ello justamente se encargó el Tribunal en la sentencia de 25 de agosto de 2023 ».

La Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL – y Aliansalud E.P.S. S.A. rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque se inobservó, sin justificación alguna el requisito temporal que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de los fallos reprochados, expedidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (14 jul. 2022) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma urbe (25 ag. 2023), en el proceso n.° 2012-00303-00 y la radicación del pliego superlativo (7 may. 2025), transcurrieron desde la última resolución, un (1) año, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, se ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si los querellantes se demoraron en acudir a esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades confutadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los precursores no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- Si se entendiera que los tutelantes igualmente critican el « haberse negado la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo del 25 agosto de 2023, mediante autos de 22 de septiembre de 2023 y AC3906-2023 », la salvaguarda tampoco tendría éxito, porque, además de no satisfacer la exigencia de la «inmediatez », se advierte una conducta temeraria en los impulsores, quienes con anterioridad radicaron contra esta Corporación y el Tribunal Superior de Bucaramanga una «acción de tutela», dirimida mediante el fallo «STL10066-2024, Radicación n.° 75270», en la que recriminaron precisamente tales determinaciones.

En efecto, de la consulta a la página web de la rama judicial, se extrae que, en esa ocasión, Rosalba Moreno de Pinzón, Reinerio Pinzón Esperza, Guisnaldo, Jhon Alexander y Ludwing Pinzón Moreno requirieron que se mandara: « dejar sin efecto: i) el auto de 22 de septiembre de 2023, por medio del cual el colegiado accionado negó la concesión del recurso de casación; ii) el proveído de 20 de octubre de 2023, a través del cual el ad quem no repuso el anterior; y, iii) el auto de 15 de diciembre de 2023 a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado el mecanismo extraordinario ».

La Sala de Casación Laboral negó el ruego, tras indicar que del análisis al interlocutorio AC3906-2023 que « declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga », se vislumbra que «la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala de Casación Civil de esta Corte se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad».

Resolución que la Sala de Casación Penal refrendó el 5 de noviembre de 2024. Por lo anterior, resulta lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida », ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder.

En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC163-2025). 3.- Ergo, surge inviable la ayuda superlativa clamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rosalba Moreno de Pinzón, Reinerio Pinzón Esperza, Guisnaldo, Jhon Alexander y Ludwing Pinzón Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Con Impedimento 9