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STC8663-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00040-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8663-2025 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de mayo de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Cristhian Camilo Reyes Flor contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor narró que el 18 de marzo de 2025[footnoteRef:1] presentó derecho de petición ante la accionada. Pidió, en su calidad de elegible para el cargo de escribiente municipal grado nominado de la convocatoria No. 4, que se requiriera « a los Juzgados Municipales del Cauca para que informen a su Corporación sobre la existencia de las vacantes definitivas que hayan en sus despacho para la provisión del cargo escribiente municipal grado nominado, puesto que, desde hace varios meses en el LISTADO DE CARGOS VACANTES que se publican en la página del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no se han vuelto a publicar vacantes definitivas para poder optar y ser nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente Municipal ».

Además, manifestó que dicha información era necesaria porque su cargo tiene una vigencia de cuatro años, los cuales expiran el 2 de noviembre de 2025. De modo que, si los Juzgados no informan de manera oportuna las vacantes definitivas se le estaría vulnerando el acceso a un empleo público. [1: Folio 5, archivo 003, expediente de tutela.] 2.2.

El 19 de marzo de 2025[footnoteRef:2], mediante oficio CSJCAUOP25-629, el Consejo Seccional brindó respuesta, la cual fue notificada el 21 de marzo de 2025 al correo del interesado. [2: Folio 8, archivo 003, expediente de tutela.] 3. El promotor censuró que la respuesta no es congruente con lo solicitado pues, no hubo un pronunciamiento de fondo sobre « el requerimiento que solicit [ó] que le hiciera a los Juzgados Municipales del Cauca para que informen… sobre la existencia de vacantes definitivas que hayan en sus despachos para la provisión del cargo de escribiente municipal grado nominado ». 4.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada responder de fondo y de manera congruente. II. RESPUESTA RECIBIDA El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca informó que dio respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, porque le explicó al interesado el trámite que realiza esa corporación para la publicación de las vacantes definitivas, de acuerdo con las novedades reportadas por los funcionarios judiciales.

E informó que no era procedente su petición de requerir a los servidores judiciales ya que no hay vacantes para el cargo de interés. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto la respuesta dada por la accionada, «informándole que “el registro de elegibles se actualiza mensualmente de acuerdo con las novedades reportadas por los funcionarios judiciales, para efectos de publicidad de los participantes y demás personas interesadas en el concurso de méritos de la Rama Judicial” es totalmente congruente y responde de fondo en forma precisa y clara lo solicitado».

Incluso, advirtió la improcedencia de la solicitud de requerir a los Juzgados por tratarse de « un informe que por disposición legal y reglamentaria deben rendir todas las autoridades judiciales y la Desaj y una vez recibida, debe ser informada por los medios digitales que el Consejo disponga para ese cometido; sin que ello implique la existencia mensual de vacantes pues ello depende estrictamente de las situaciones administrativas que se puedan presentar con los empleados de cada despacho judicial ».

IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que lo planteado en el fallo es desacertado porque lo solicitado era que se requiriera «a los juzgados del Cauca con el fin de saber cuántas vacantes definitivas al cargo de escribiente municipal en grado nominado… quedan en razón a que, las listas de elegibles se vencen el día 02 de noviembre de 2025, dado que, solamente, en el transcurso del año 2025 sólo se ha ofertado una, cuando el Consejo seccional de la judicatura tiene las facultades de vigilancia en el caso de que los juzgados no hayan informado oportunamente las vacantes a proveer al cargo de escribiente de juzgado municipal, con el fin de proveer de los cargos a los que se encuentran de la lista de elegibles».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque no se evidencia la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, se advierte que la autoridad accionada dio respuesta a la petición mediante oficio CSJCAUOP25-629 del 19 de marzo de 2025. En concreto, comenzó por explicar que mediante acuerdo CSJCAUA17-372 de 2017 convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos en la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, conformado a través de la Resolución CSJCAUR21-130 de 2021.

Además, señaló que, en cumplimiento de la reglamentación enunciada, esa Seccional « publica en la página web de la Rama Judicial los primeros cinco días del mes, las sedes y cargos vacantes definitivos, indicando las categorías y especialidades respectivas para que los integrantes del Registro Seccional de Elegibles opten por la sede de su interés y los servidores judiciales en ejercicio de su derecho, soliciten su traslado ».

E informó que el registro de elegibles « se actualiza mensualmente de acuerdo con las novedades reportadas por los funcionarios judiciales ». Finalmente, destacó que esa Corporación « revisa los cargos vacantes definitivamente para ofertarlos oportunamente, publica las sedes para que los interesados presenten su opción de sede, elabora las listas de elegibles y realiza el seguimiento a la aplicación de las mismas por parte de los juzgados ». 2.1.

Conforme a lo anterior, se observa que, a diferencia de lo afirmado por el promotor, la querellada sí dio una respuesta congruente y de fondo a la petición. Ciertamente, explicó de forma detallada el proceso que se sigue al interior de esa Corporación dentro del trámite cuestionado, con lo cual señaló que las listas se actualizan de forma mensual con la información brindada por los juzgados, circunstancia que es revisada por esa sede a fin de publicar en tiempo las vacantes disponibles.

Esta última afirmación, también fue reiterada por la accionada en su respuesta a esta tutela, donde indicó: «[s] i bien [ese] Consejo Seccional no realizó una circular para que los funcionarios indicaran las vacantes que tienen en sus despachos con ocasión al derecho de petición, no indica ello que [esa] Corporación no tenga conocimiento de dichas vacantes, toda vez que … entre las funciones que tiene [esa] Seccional es administrar la carrera judicial para lo cual tiene presente las situaciones administrativas de los servidores judiciales, que son el insumo para la publicación de las vacantes definitivas y la información de la Dirección Seccional de Administración Judicial donde se concentra toda la información por parte de los funcionarios del Distrito Judicial, por lo que era inane surtir una actuación como la solicitada por el tutelante ».

Y señaló que «[s] i la inconformidad del accionante radica en que no se publican vacantes definitivas en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal grado Nominado, la explicación radica en que no hay vacantes definitivas en el citado cargo y por ello no procede la publicación ». 2.2. De este modo, esta Sala concluye que la autoridad cuestionada sí profirió una respuesta de fondo en el sentido de negar lo pedido.

De manera que, la vulneración de derechos alegada es inexistente. Y, por tanto, la tutela es inviable, no siendo posible para esta Corporación imponer una respuesta afirmativa que atienda los intereses personales del actor. En ese sentido, esta Sala ha reconocido que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.

(Se resalta) (CSJ, STC630 de 2022, reiterada en STC4657-2025). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2