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STC8662-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10105-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8662-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10105-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la cual concedió el amparo solicitado por Fanny Uribe de Lora contra la Superintendencia de Sociedades.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, salud, acceso a la administración de justicia y de petición. 2. En sustento de su reclamo, narró que, « inicié proceso ordinario laboral, bajo el radicado número 2012-00173, en contra del FONDO GANADERO DE CORDOBA, mediante el cual se pretendía el reconocimiento de una sustitución pensional, que finalizó con sentencia de fecha 21 de junio de 2012, favorable a mis intereses y que a la fecha se encuentra legalmente ejecutoriada ».

A su turno, por virtud de una acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba -con sentencia del 21 de abril de 2016- « le ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al FONDO GANADERO DE CÓRDOBA, constituir las reservas necesarias que garantizaran el cumplimiento de las pretensiones en mi favor, en el evento de que prosperaran las pretensiones del proceso ordinario tal y como aconteció ».

Por lo tanto, indicó que el Fondo Ganadero de Córdoba constituyó dos depósitos judiciales -por valor de $68.451.865,77 y $317.207.368- con el fin de garantizar el cumplimiento de las referidas providencias. 2.1. Señaló que el 13 de agosto de 2019, se efectuó un pago en su favor de $227.554.363, suma que correspondió a las mesadas pensionales causadas hasta el mes de abril de 2019.

Además, apuntaló que « existen dineros que garantizan suficientemente el pago de las mesadas futuras, las cuales deben ser canceladas, independientemente de que el Fondo Ganadero de Córdoba, se haya liquidado o no, ya que con ese fin se constituyeron las reservas respectivas ». De manera que, mediante auto 405-000172, la Superintendencia canceló las mesadas de mayo a octubre de 2019 -por $9.652.983- y de noviembre a abril de 2021 -por $24.669.358-.

Asimismo, en proveído 427-000172, « proferido dentro del proceso de la sociedad FONDO GANADERO DE CORDOBA SA EN LIQUIDACION JUDICIAL, que ordenó la transferencia del pago de los meses de mayo a agosto de 2021 ». Y, posteriormente, recibió el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021. 2.2. Precisó que, el 21 de febrero de 2025, radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades y el liquidador del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -César Negret Mosquera-, con el fin de que se ordenara el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde junio de 2024. 2.3.

Aseveró que el 10 de marzo de 2025, el señor Negret Mosquera contestó de fondo su solicitud -con copia a la referida entidad-, en el que le informó que « de acuerdo con lo que obra en el expediente de la Superintendencia de Sociedades 2 títulos de depósito judicial Nos. (…) y por lo tanto hay saldos disponibles en los mencionados títulos de depósito judicial para disponer del pago de las sumas de dinero de los meses anteriormente relacionados ». 3.

En virtud de lo expuesto, censura que la Superintendencia de Sociedades no haya contestado la solicitud efectuada, aun cuando el agente liquidador del Fondo Ganadero de Córdoba informó que existe el dinero disponible de los títulos para el pago de sus mesadas pensionales. 4. Por lo anterior, pretende que se ordene dar respuesta al derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2025.

Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, insta a que se « proceda al pago de las mesadas pensionales adeudadas a la fecha, esto es, las de junio de 2024, hasta a la fecha » y se ordene al funcionario correspondiente de la Superintendencia de Sociedades « que, a partir de junio de 2024 hasta a la fecha, y que realice mensualmente los pagos de mis mesadas pensionales durante el primer día hábil de cada mes que se cause, sin que se requiera de trámite previo, ya que siempre me toca realizar por escrito el cobro de las mesadas causadas ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia de Sociedades sostuvo que, una vez efectuada la búsqueda en su sistema de información, no se encontró el derecho de petición de la señora Fanny Uribe de Lora. Por su parte, refirió que no le es dable absolver tales solicitudes dentro de los procesos de insolvencia, en tanto que « supondría desbordar las esferas de su competencia o, peor aún, constituir un prejuzgamiento al pronunciarse respecto de una situación que será objeto de su decisión judicial futura ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió la salvaguarda. Advirtió que la Superintendencia de Sociedades no acreditó haber dado respuesta a la petición formulada por la querellante. Para el efecto, tuvo en cuenta que la actora allegó imágenes que dan cuenta del envío de la solicitud en la fecha indicada, con destino a los correos de la entidad, sin que se evidencie algún mensaje de rechazo.

Explicó que la falta de legitimación aducida no se encontraba probada en tanto que « si bien allegó certificación del área de gestión documental informando la no recepción de la petición, no es menos cierto que brinda mayor certeza el documento allegado por la accionante en tanto también se dirigió al entonces liquidador en el mismo mensaje de datos, quien dio respuesta a lo peticionado, y en su contesta referenció a la superintendencia accionada, dejando ver esto que la entidad tenía conocimiento de la existencia del mensaje ».

Aunado a ello, observó que la accionada aludió a un oficio del 27 de marzo y a una solicitud de admisión en el proceso de liquidación respecto de los cuales no obra prueba en el plenario. IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la entidad. Destacó que el escrito de tutela no vino acompañado de los fallos a los que se hizo alusión en la solicitud.

Por ende, alegó que no es posible dar cumplimiento a la orden, dado que no cuenta con los elementos necesarios para otorgar una respuesta de fondo. Adicionalmente, consideró que se erró al darle mayor credibilidad probatoria a la captura de pantalla de un correo electrónico susceptible de edición, que a una certificación emitida por una entidad pública.

Apuntaló que el fallo reconoce una prelación que no está estipulada en la ley pues, implica que se privilegie la resolución de solicitudes sin sustento legal. V. CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a la Sala establecer si la entidad cuestionada vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante, con ocasión a la petición presentada el 24 de febrero de 2025. 1.1.

Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a-quo constitucional, lo cierto es que la Superintendencia de Sociedades dictó auto el 16 de mayo de 2025[footnoteRef:1], en el que dio solución a la petición elevada por la actora[footnoteRef:2].

Ciertamente, allí se indicó que, en atención a que « obra bajo la administración de esta Entidad el título 400100009274189, y que, de conformidad con lo señalado por el ex liquidador, hay saldos disponibles en éstos para disponer del pago de las sumas de dinero de las mesadas pensionales de junio de 2024 a abril de 2025 », procedía: [1: Archivo «32RECEPCI_NMEMORIALES».

A su turno, se advierte que tal auto fue notificado a la accionante el 23 de mayo del 2025 al correo electrónico «linethpastrana2525@gmail.com». Archivo «auto ordena desembolso»] [2: En concreto, la accionante solicitó -en derecho de petición del 24 de febrero del 2025, lo siguiente: «se sirva dar cumplimiento a la sentencia del 21 de Julio de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y la sentencia del 21 de abril de 2016 impartida por el Tribunal administrativo de Córdoba, en los términos que allí se encuentran señalados y en consecuencia, se proceda al pago de las mesadas pensionales adeudadas a la fecha, esto es, la de junio de 2024, hasta a la fecha, es decir, febrero de 2025 y las que se causen a futuro, toda vez que el monto total de los depósitos judiciales constituidos por la Superintendencia sumas $385.659.233,77, por lo que puede deducirse claramente que existen dineros que garantizan suficientemente el pago de mesadas futuras, las cuales deben ser canceladas, independientemente de que el Fondo ganadero de Córdoba se encuentre liquidado o no, ya que con ese fin se constituyeron las reservas respectivas». ]

PRIMERO. Reaperturar el proceso, con el único fin de ordenar al Grupo de Apoyo Judicial el fraccionamiento del título de depósito judicial número 400100009274189 por valor de COP $ 61.673.907,93 así: a. Por $21.202.208.75, el cual debe pagarse electrónicamente, a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, a favor de Fanny Uribe de Lora, identificada con la cédula de ciudadanía número (…) b. Por $40.471.699,18 que deberán permanecer a órdenes de esta Entidad.

SEGUNDO. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial que, una vez sea efectuada la transacción de pago, proceda a comunicar la misma a la señora Fanny Uribe de Lora, identificada con cédula de ciudadanía número (…) a la dirección de correo electrónico linethpastrana2525@gmail.com TERCERO. Una vez cumplida la orden, se declara terminado y cerrado este trámite judicial. 1.2.

A su turno, en proveído del 23 de mayo siguiente, se ordenó reaperturar el proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. y conminó al liquidador « informar al Grupo de Apoyo Judicial de esta Entidad mensual y/o anualmente, como lo prefiera o sea pertinente, el monto correspondiente a cada mesada pensional en favor de la señora Fanny Urive de Lora ».

Adicionalmente, instó al Grupo de Apoyo Judicial que, « de manera mensual una vez acreditada la solicitud de pago de mesada pensional por parte de la señora Fanny Uribe de Lora con prueba sumaria de supervivencia, proceder con el fraccionamiento de los títulos 400100008702895 y 400100009274189 (…) y pagar mensualmente la suma informada por el exliquidador a la señora Fanny Uribe de Lora (…); hasta agotar las sumas disponibles de dichos títulos »[footnoteRef:3]. [3: Este auto fue notificado a la accionante el 23 de mayo del 2025 al correo electrónico «linethpastrana2525@gmail.com».

Archivo «Auto 23 de mayo»] 1.3. Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. 2. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, aun cuando ya se materializó. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11