Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02528-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8661-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02528-00 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fernando Arroyave Soto, en calidad de representante legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del amparo n.° 2025-00130.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Juan Esteban Toro Buriticá interpuso acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, actuación en la que fueron vinculadas la E.P.S. Suramericana S.A., la Previsora Seguros S.A. y la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí.
Indicó que dicho asunto fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, que accedió al auxilio rogado mediante sentencia proferida el 8 de abril de los corrientes, ordenando a la entidad que representa que, « en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo si aún no lo ha hecho, garantice al [accionante] la materialización efectiva del servicio de salud denominado “Consulta ambulatoria de Medicina especializada ortopedia” (remisión a tercer nivel ortopedia modulo cirugía artroscópica de cadera o pelvis) (Archivo 002, fl.05), tal y como lo ordenó su médico tratante » y, en caso de no contar con dicho servicio, « proceda con la remisión del afiliado a una IPS que cuente con el servicio que le fue ordenado al actor.
Igualmente, deberá prestar el servicio integral de salud en los términos señalados en la parte motiva y acorde a las previsiones del médico tratante y respecto del diagnóstico referenciado ». Relató que impugnó dicha determinación, con sustento en que « la E.S.E. no se encuentra en capacidad jurídica y material de brindar el servicio que se requiere, pues este es de superior complejidad al que legalmente estamos obligados a brindar »; sin embargo, en fallo emitido el 13 de mayo siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad la confirmó. Aseveró que, con posterioridad, el promotor promovió incidente de desacato, instancia en la que reiteró « la imposibilidad legal y material de cumplir con lo ordenado », aunado a que explicó que la remisión solicitada era responsabilidad de la E.P.S. Suramericana S.A., pero el juez del conocimiento ignoró dicha justificación y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos a través de auto del 22 de mayo posterior, la cual ratificó en sede de consulta la referida Corporación el 26 de mayo pasado.
Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que le impusieron una sanción sin tener en consideración las razones que expuso para justificar el por qué le era imposible al centro hospitalario que regenta cumplir lo que le fue ordenado. 3. Por tanto, pretende que se anulen las providencias mediante las cuales fue sancionado por desacatar el mandato protector dispuesto dentro del resguardo debatido, para que se ordene al juzgado accionado modular el mismo en el sentido de que se ordene a la E.P.S. Suramericana S.A. « agotar las gestiones con un prestador de su red de servicios que si tenga la especialidad para brindar el procedimiento requerido ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al auxilio reclamado, por cuanto la decisión que resolvió el grado de consulta del desacato « no adolece de ningún defecto material, dado que se fundamentó razonablemente en las normas aplicables al caso concreto y con apoyo en la regla de derecho fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-148 de 2016 », aunado a que el tutelante « ni siquiera se esforzó en expresar alguna gestión tendiente a lograr el cumplimiento de la orden de tutela ». 2.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó declarar improcedente el resguardo, ya que « lo decidido no obedece a una posición caprichosa o arbitraria, pese a que no sea compartida por el hoy tutelante ». 3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- pidió su desvinculación, tras manifestar que « no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, satisfacer las pretensiones solicitadas por el accionante ». 4.
La Previsora Compañía de Seguros S.A. y la E.P.S. Suramericana S.A. también solicitaron ser apartadas de la actuación, dado que no tienen injerencia alguna en lo pretendido por el actor. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas allegadas por las partes y la jurisprudencia que gobierna el asunto, de entrada, advierte la Sala que el amparo solicitado debe desestimarse, por cuanto este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, dentro de las cuales están las determinaciones que decidan el incidente de desacato y, en todo caso, la vulneración alega es inexistente, como pasa a explicarse. 1.1.
Tutela no procede contra incidente de desacato Recuérdese que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción y del eventual incidente de desacato se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (resalto intencional).
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018).
En este caso, una vez efectuado el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe denegarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las decisiones que resolvieron un incidente de desacato, lo cual no es posible, pues, como ha dicho la Sala de tiempo atrás, estas hacen parte del trámite de amparo.
Al respecto, se ha señalado que: (…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de desacato (CSJ STC, 21 feb. 2003, exp. 00382, reiterada hace poco en STC13837-2024 y STC5578-2025, entre otras).
Además, en la referida sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una regla en el punto 4.6.3.2., atinente a que la acción de tutela no procede para « lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », pero consignó una única salvedad a dicha pauta, consistente en que « si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (énfasis adrede).
En el sub judice, la queja enrostrada por el impulsor contra los autos proferidos el 22 y 26 de mayo del año en curso, por medio de los cuales el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron, en su orden, sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos al accionante, en su calidad de representante legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y, confirmar en sede de consulta dicha decisión, no encuadra en la excepción atrás comentada, pues con ella no se está criticando el trámite del desacato promovido en el amparo n.° 2025-00130, sino las determinaciones que definieron dicha actuación, lo cual no es factible por esta vía excepcional, como antes se explicó. Sobre el particular, en un caso análogo estudiado recientemente, se dijo: Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el querellante no cuestiona en sí mismo el trámite del «desacato» sino que, busca desconocer las resoluciones expedidas « con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », lo que torna inviable la ayuda supralegal, máxime, cuando ninguna vía de hecho se advierte (resalto intencional, CSJ STC5420-2024). 1.2.
Inexistencia de vulneración De todos modos, aunque se obviara lo anterior, el resguardo tampoco podría salir avante, puesto que los jueces que conocieron del incidente de desacato criticado apoyaron sus decisiones en el hecho de que el incidentado, aquí actor, no atendió el mandato dispuesto en la sentencia del 15 de febrero de los corrientes, confirmado en fallo del 2 de abril siguiente, atinente a que, « en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo si aún no lo ha hecho, garantice al [accionante] la materialización efectiva del servicio de salud denominado “Consulta ambulatoria de Medicina especializada ortopedia” (remisión a tercer nivel ortopedia modulo cirugía artroscópica de cadera o pelvis) (Archivo 002, fl.05), tal y como lo ordenó su médico tratante » y, en caso de no contar con dicho servicio, « proceda con la remisión del afiliado a una IPS que cuente con el servicio que le fue ordenado al actor.
Igualmente, deberá prestar el servicio integral de salud en los términos señalados en la parte motiva y acorde a las previsiones del médico tratante y respecto del diagnóstico referenciado ». Lo anterior porque, si bien el gestor esgrimió que el centro hospitalario que regenta no presta el servicio médico requerido por el accionante en dicho resguardo, ya que no cuenta con habilitación para atender pacientes del tercer nivel de complejidad, no demostró haber efectuado ninguna gestión para trasladar al necesitado a una I.P.S. que sí lo estuviera, lo cual era de su resorte conforme con los « arts. 112 del Decreto Ley 019 de 2012 y 195 del Decreto Ley 663 de 1993, y Sentencia T-148 de 2016 de la Corte Constitucional », tal y como se dilucidó en los citados fallos de tutela, lo que produjo la imposición de la sanción cuestionada.
Por tanto, al margen de que el querellante no comparta los fundamentos de dichas determinaciones, lo finalmente decidido no se contrapone a lo probado en dicha actuación, circunstancia que torna inexistente la vulneración alegada. 2. De modo que, como se anunció, se declarará improcedente el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10