Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00875-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8660-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00875-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2025 negó el amparo reclamado por Abelardo Paiba Cabanzo, quien dijo actuar como apoderado[footnoteRef:2] de Oscar Germán Morato Rojas, contra los Juzgados 24 Civil del Circuito, 9º y 49 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Bogotá, así como la Alcaldía Local de Barrios Unidos.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 2016-00083[footnoteRef:3]. [2: Poder: 011_PorderAccionante.pdf / Pruebas - Acción de tutela - Oscar Morato Vrs J. 24 C. Cto.pdf] [3: 006_AutoAdmite000-2025-00875-00 admite contra JuzCCyOtros.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El impulsor reclamó la protección de los derechos fundamentales –de quien afirmó representar– al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. La fallecida María Mercedes Ballén Castañeda promovió proceso declarativo contra de Rosalba Pregonero Arias pretendiendo, la reivindicación del inmueble identificado con folio inmobiliario No. 50C-1476311 así como el pago de los frutos dejados de percibir[footnoteRef:4].
El asunto fue admitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad –el 25 de abril de 2016[footnoteRef:5]– En oportunidad el extremo pasivo contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO POR PARTE DE LA DEMANDADA» y «MALA FE DEL ACTOR». Además, solicitó la acumulación de dicha causa con el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito Capitalino bajo radicación «2016-282» [footnoteRef:6].
Surtido el traslado de las excepciones, el 2 de septiembre de 2016, resolvió (i) «ACUMULAR el presente proceso con el actualmente se tramita ante el Juzgado Noveno (9°) civil del Circuito de Bogotá» (ii) «SUSPENDER el trámite …hasta que este y el que se ordena acumular se encuentren en el mismo estado [footnoteRef:7] ». [4: 0003Demanda.pdf Carpeta 1.-CUADERNO PRINCIPAL.] [5: 0008AutoAdmite.pdf] [6: 0012ContestaciónDemanda.pdf] [7: 0023Auto.pdf] 2.1.
El 30 de octubre de 2019 la señora María Mercedes Ballén Castañeda falleció[footnoteRef:8], por lo que -el 21 de octubre de 2020- Hernando Ballén Castañeda fue reconocido como sucesor procesal de la demandante[footnoteRef:9]. Surtido el rito legal pertinente, el estrado cognoscente en audiencia –del 30 de septiembre de 2021–, emitió sentencia que, i) declaró no probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO POR PARTE DE LA DEMANDADA Y MALA FE DEL ACTOR propuestas contra la demanda principal» ii) que el dominio pleno del inmueble referido pertenece a María Mercedes Ballén Castañeda, iii) condenó a la señora Pregonero Arias a la restitución del bien, iv) « RECONOCER a la señora Pregonero Arias la calidad de poseedora de mala fe.
Y por ello reconocer a su favor las expensas necesarias …por lo anterior…María mercedes Ballén deberá pagar a favor de Rosalba Pregonero Arias la suma de $991.000 »; v) permitió la retención del inmueble por parte de la demandada, hasta el pago de la suma referida; vi) declaró probada la excepción de «AUSENCIA DEL TIEMPO REQUERIDO PARA USUCAPIR y conforme a ello NEG[Ó] las pretensiones de la demanda acumulada propuesta por Rosalba Pregonero [footnoteRef:10] ».
Y, vii) condenó en costas a Rosalba Pregonero Arias. Inconforme, esta última interpuso recurso de apelación[footnoteRef:11]; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá –el 22 de agosto de 2022– lo declaró desierto[footnoteRef:12]. [8: 00062MemorialSolicitud.pdf. ibídem. ] [9: 0071Auto.pdf] [10: 0080ActaAudiencia372.pdf] [11: 0083SustentaciónRecurso.pdf] [12: 10AutoDeclaraDesiertaApelacion.pdf] 2.2.
Acreditado el pago de las expensas reconocidas a Pregonero Arias, el estrado del circuito querellado, mediante proveído -del 10 de julio de 2023- ordenó la entrega del inmueble, para lo cual libró el respectivo exhorto[footnoteRef:13]. El 1° de marzo de 2024 reconoció como sucesores procesales de Ballén Castañeda «al ya previamente reconocido Gerardo Ballén Castañeda, a los señores Luz Stella…José Antonio…y Alejandro Ballén Castañeda en su calidad de hermanos de la causante aquí demandante[footnoteRef:14]». [13: 0103AutoOrdenaEntrega.pdf / 0105DespachoComisorio.pdf] [14: 00117AutoReconoceSucesoresProcesales.pdf] 2.3.
La comisión correspondió al Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que, a su vez, el 24 de julio de 2024[footnoteRef:15], subcomisionó a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, la cual –el 19 de diciembre de 2024– realizó la diligencia de entrega, la cual fue suspendida y reprogramada para el 21 de abril de 2025 atendiendo que esta manifestó su deseo de entregar voluntariamente, la « manifestación de las partes, además del estado de salud de la demanda » otorgó «4 meses para que se efectúe la entrega voluntaria» [footnoteRef:16]. [15: 004ComisionaEntregaInmueble.pdf] [16: 04.
ActaPrimeraDiligencia_20246210070452.pdf] 2.4. El 24 de febrero[footnoteRef:17] y 11 de marzo[footnoteRef:18] de 2025, el abogado impulsor solicitó el enlace de acceso al expediente ante el estrado 24 Civil del Circuito accionado. El 27 de marzo siguiente[footnoteRef:19]– lo solicitó ante el Juzgado 9º de Pequeñas Causas comisionado. Morato Rojas –en nombre propio- el 2 de abril siguiente solicitó la nulidad de lo actuado ante el estrado 24 Civil del Circuito de Bogotá con base en el artículo 40 del CGP, por extralimitación de las facultades otorgadas al comisionado[footnoteRef:20].
Con memorial del 3 de abril de la presente anualidad ante la autoridad comisionada Óscar Morato en calidad de «co-poseedor» se opuso «a la diligencia de entrega», con fundamento en que ostenta «junto con 3 personas más), la calidad de demandante dentro de un proceso de pertenencia que se adelanta en el juzgado 37 civil del circuito de esta ciudad…Nunca [fueron] notificados sobre algún proceso judicial…que se viera inmerso el inmueble» [footnoteRef:21]–. [17: 129MemorialLink.pdf] [18: 131MemorialLink.pdf] [19: 011SolicitudExpediente.pdf] [20: 133MemorialNulidad.pdf] [21: En oficio adiado el 3 de abril de 2025.
Ver: 10. OposiciónDiligencia_20256210025892.pdf] 2.5. El impulsor[footnoteRef:22] censuró que i) « la alcaldía local de Barrios Unidos fijó fecha para llevar a cabo el lanzamiento para el 21 de abril de 2025, es decir, en menos de 15 días »; y que ii) « no hemos tenido acceso a la totalidad de los expedientes », lo cual « entorpece nuestra defensa », pese a solicitar la « nulidad » de lo actuado « por la extralimitación » en que incurrieron los estrados querellados, incluso al subcomisionar la práctica de la diligencia encomendada; además, aclaró que dicha solicitud « no ha sido resuelta de fondo »[footnoteRef:23]. [22: La acción de tutela fue radicada el 8 de abril de 2025: 005_CorreoReparto.pdf / 003_ActaReparo.pdf] [23: 004_EscritoTutela.pdf] 3.
Deprecó que se ordene i) a los estrados querellados « nos comparta los links de los expedientes judiciales para ejercer nuestro derecho de defensa »; ii) y a la Alcaldía Local accionada que « suspenda la diligencia agendada para el próximo lunes 21 de abril de 2025, mientras resuelve lo relacionado a la oposición a la diligencia de entrega y resuelve el recurso ordinario de reposición previamente elevado »[footnoteRef:24]. [24: 004_EscritoTutela.pdf] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado del Circuito accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Solicitó negar el amparo «en virtud del fenómeno de hecho superado, dado que en providencia de esta misma fecha (10 de abril de 2025) que será notificada mediante inserción en el estado virtual del día hábil siguiente, se dispuso compartir el link de acceso al expediente virtual al apoderado del accionante y, se indicó que sobre la nulidad alegada se resolvería una vez se allegara al proceso el despacho comisorio diligenciado por la autoridad correspondiente» [footnoteRef:25].
El estrado de Pequeñas Causas querellado, refirió que, « no tiene conocimiento de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la diligencia de entrega, y, por tanto, no puede adoptar decisiones al respecto, lo cual, en cualquier caso, es del resorte del juzgado de conocimiento »[footnoteRef:26]. [25: 015_ContestacionJdo24Ccto.pdf] [26: 012_ContestacionJdo09PequeñsCausas.pdf] 2.
Por su parte, el homólogo 49 de Pequeñas Causas expuso que «no ha vulnerado…derecho fundamental alguno…toda vez que en ningún momento avocó el conocimiento del asunto [footnoteRef:27] ». La Alcaldía Local accionada dio cuenta del trámite del exhorto. En lo medular informó que «[f]rente a la oposición extemporánea y solicitud de nulidad, la Alcaldía Local respondió mediante comunicación fundamentada en los artículos 309 y 40 (parágrafo 2) del C.G.P., reiterando que no le asiste competencia para resolver sobre nulidades ni sobre recursos judiciales» [footnoteRef:28].
José Agustín Bobadilla afirmó que « no tengo relación alguna con la tutela que se me notifica »[footnoteRef:29]. Finalmente, el impulsor refirió que el Juzgado 24 Civil del Circuito accionado no ha remitido el expediente[footnoteRef:30]. [27: 008_InformeJuzgado49PEQUEÑASCAUSAS.pdf] [28: 013_ContestacionSecretariaDistritalDeGobierno.pdf] [29: 014_EscritoJoseAgustimBobadilla.pdf] [30: 016_MemorialAbelardoPaiba.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo solicitado. De un lado, estimó que « durante el trámite constitucional fue superada la falta de respuesta a la petición de acceso al expediente » la cual fue ordenada en proveimiento del 10 de abril de 2025 por el Juzgado 24 querellado, y enviado por el 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –el 8 de abril de 2025–.
De otro, destacó la improcedencia de la acción de tutela para interrumpir « diligencias que tienen origen en providencias en firme » y desestimó la petición de suspensión de la misma dado que dicha queja es « pretemporánea, comoquiera que está pendiente el pronunciamiento de la autoridad cognoscente » de la solicitud de nulidad incoada[footnoteRef:31]. [31: 017_Fallo000-2025-00875-00 OscarMorato vs Juz24CCyOtros.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La promovió el abogado impulsor aduciendo que i) no recibió el enlace de acceso al expediente del estrado 24 Civil del Circuito querellado, pese a la remisión ordenada el 10 de abril de 2025; ii) la alcaldía local accionada « no decide los recursos interpuestos en sede administrativa contra el desalojo pretendido »; iii) y continua la vulneración de los derechos de quien afirmó representar « al negarse a desatar la nulidad establecida en el artículo 40 del C. G. del P » pues « (03) autoridades distintas que gestan la comisión envíen el despacho comisorio diligenciado para “validar” cuales se excedieron en sus facultades ».
Finalmente, solicitó que se ordenara « al Juzgado 24 civil del circuito de Bogotá » que « requiera » a las otras autoridades accionadas « para que informen la fecha exacta en que avocaron conocimiento del despacho comisorio número 012 del 12 de marzo de 2024, para así establecer cuál es la autoridad encargada del incidente de desalojo »[footnoteRef:32]. [32: 019_Impugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse. 1.1. Preliminarmente, el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:33]. Ello, como quiera que el mandato presentado en representación de Oscar Germán Morato Rojas[footnoteRef:34] [footnoteRef:35] no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Véase que, aunque precisa las prerrogativas imploradas y las autoridades accionadas, no precisa las partes del proceso, el radicado del proceso cuestionado, ni la providencia o las actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial (CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras). [33: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [34: Pruebas - Acción de tutela - Oscar Morato Vrs J. 24 C. Cto.pdf ] [35: 011_PorderAccionante.pdf] 2.
Sin perjuicio de lo expuesto, el ruego superlativo no tiene vocación de prosperidad. Ello, como quiera que, en el curso de esta acción constitucional, i) el estrado 24 Civil del Circuito convocado –por auto del 10 de abril de 2025[footnoteRef:36] ordenó la remisión del expediente deprecada, la cual fue materializada el 22 de abril siguiente[footnoteRef:37]; ii) el Juzgado 9 de Pequeñas Causas querellado remitió el enlace de acceso al expediente –el 8 de abril de 2025[footnoteRef:38]– y iii) la Alcaldía Local accionada[footnoteRef:39], en respuesta a la oposición de diligencia de entrega formulada por el señor Morato Rojas, consignó el enlace con las actuaciones a su cargo.
De manera que las autoridades debatidas se pronunciaron sobre lo pedido por el gestor, por lo cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión y de trámite se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC091-2025). [36: 137AutoOrdenaCompartirLinkResuelveSobreNulidad.pdf] [37: 140MemorialLink.pdf] [38: 012SoporteEnvioVinculo.pdf] [39: En oficio firmado el 7 de mayo de 2025.
Ver: 22. RespuestaMemorialApoderado20256200113071 (1).pdf ] 3. De otro lado, en cuanto a la falta de resolución de la nulidad planteada ante el Juzgado del Circuito querellado, la tutela no se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues conforme se indicó en la providencia adiada 10 de abril de 2025, sobre « la solicitud de nulidad presentada por Oscar German …se resolverá lo correspondiente una vez se tenga por agregado al expediente el despacho comisorio diligenciado, dado que, en este punto, dicha determinación no resulta procedente por pre temporánea ». 4.
Finalmente, respecto a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el proceso. Ello pues, refulge claro que esta es consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de radicado 2023-00261, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»[footnoteRef:40]. [40: Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01). ] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10