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STC866-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 54518-22-08-000-2025-00077-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC866-2026 Radicación n° 54518-22-08-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 15 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Edgar Eduardo Rojas Salcedo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, con ocasión de la sucesión n° 2003-00121.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la justicia, debido proceso, petición, igualdad y « seguridad personal », presuntamente vulnerados por la oficina accionada. Manifestó que el 16 de mayo de 2025 el despacho accionado profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de Gratiniano Rojas Rodríguez.

Relató que, pese a que la decisión fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ésta no ha actualizado el folio del inmueble ni ha cumplido la orden judicial. Expresó que le exige asistir presencialmente y le niega el trámite por correo, desconociendo que no puede desplazarse porque vive « en zona roja », de manera que su seguridad está en riesgo. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la oficina accionada el « cumplimiento de la sentencia », la recepción de documentos por correo electrónico, habilitar medio de pago electrónico e « impedir exigencia injustificada de presencia física ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona indicó que el 18 de noviembre de 2025 recibió solicitud del accionante para que se expidiera copia de los oficios para el registro de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, lo cual realizó. También, mencionó que no tiene injerencia en ese trámite, por lo que alegó ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 2.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta afirmó que no ha inscrito la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, porque según la Resolución N° 00179 de 10 de enero de 2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Ordenanza 018 de 20 de octubre de 2025 de la Asamblea Departamental del Norte de Santander, requiere el pago de los impuestos y derechos de registro, requisito que el accionante incumplió. Además, explicó que, para proceder con el registro, el interesado debe radicar unos documentos previstos en el artículo 14 Parágrafo 1 de la Ley 1579 de 2012 y en la instrucción administrativa N° 5 de 22 marzo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo al concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado ni de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Para concluir lo anterior, explicó que la actividad registral está plenamente regulada por la Ley 1579 de 2012 y por las instrucciones administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro, las cuales determinan que, salvo los trámites expresamente habilitados para radicación electrónica, la presentación de documentos sujetos a registro debe realizarse en medio físico y de manera presencial ante la ORIP.

En aplicación de esa normativa, la Instrucción Administrativa 05 de 2022 exige que, aun tratándose de documentos emitidos electrónicamente por despachos judiciales, corresponde al usuario allegarlos personalmente a la ventanilla, junto con la impresión del correo de remisión y el archivo adjunto. Con apoyo en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (STP6252-2023), el Tribunal indicó que la exigencia de radicación presencial no constituye un capricho, sino la aplicación de las directrices de la Superintendencia de Notariado y Registro, especialmente en lo relativo al recaudo de los derechos e impuestos de registro, que deben ser cancelados directamente por el usuario.

Agregó que no se acreditó la supuesta imposibilidad del accionante para desplazarse a la oficina accionada, pues incluso dentro del expediente consta una comunicación reciente en la que manifiesta su intención de retirar en físico documentación en el juzgado, lo cual desvirtúa el impedimento alegado. Además, existen mecanismos legales de representación que el interesado pudo emplear para cumplir con la diligencia presencial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante informó que, acatando las exigencias de la entidad, realizó presencialmente el trámite y aportó la sentencia original, por lo que cualquier observación sobre la forma de presentación del documento se encuentra superada. Precisó que la oficina de registro accionada mantiene una conducta omisiva frente al cumplimiento del registro de la sentencia, por cuanto pese a que recibió el oficio el 17 de enero de 2026, sigue sin inscribirse, lo que, a su juicio, muestra la persistencia de la vulneración de sus derechos.

Sostuvo que el fallo impugnado no valoró de manera adecuada la renuencia reiterada de la autoridad registral, el cumplimiento de los trámites exigidos ni la continuidad de la omisión luego de recibida la orden judicial. Argumentó que la tutela es procedente al no existir otro mecanismo eficaz e inmediato para obtener la materialización del registro.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión, conceder el amparo y ordenar a la oficina accionada realizar de manera inmediata el registro, sin nuevas dilaciones ni exigencias que considere improcedentes. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, la inconformidad de Edgar Eduardo Rojas Salcedo radica en que, la oficina de registro accionada le exige la radicación presencial de los documentos necesarios para registrar la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, pese a tener una dificultad para desplazarse. 3. Carencia de objeto por hecho sobreviniente. 3.1.

Al examinar la solicitud de amparo y el expediente remitido a este trámite, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada por evidenciarse la configuración de una carencia actual de objeto por una circunstancia sobreviniente, frente a algunas pretensiones, conforme pasa a explicarse. 3.2. La Corte Constitucional ha indicado que ella se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (STC13421-2025). 3.3.

El accionante informó que el 17 de enero de 2026 realizó de manera presencial la radicación del oficio, aportó la sentencia original y efectuó el pago de los derechos correspondientes[footnoteRef:1], con lo cual se activó el procedimiento cuyo impulso pretendía mediante la acción de tutela. En consecuencia, las pretensiones encaminadas a ordenar a la oficina accionada la recepción de documentos por correo electrónico, la habilitación de medios de pago electrónicos y la supresión de la exigencia de presencia física carecen actualmente de objeto toda vez que, la situación que las motivaba desapareció. [1: Archivo 22ComunicacionAccionanteAnexos, expediente tutela 2025-00077-00.] Frente al tema, la Corte Constitucional ha señalado, (…) 3.4.

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (C.C. T-052 de 2022, citada en STC9230-2025).

(Se destaca). 4. Improcedencia de la acción de la tutela frente a la pretensión restante. 4.1. Para resolver lo que aquí compete, es de recordar que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión relacionada con ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el « cumplimiento de la sentencia », es improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad, porque el registro de un título o documento se compone de unas etapas (artículo 13, Ley 1579 de 2012[footnoteRef:2]), es decir, se trata de un procedimiento legal, que debe ser agotado en debida forma y cuyas fases no pueden ser sustituidas ni omitidas por el juez constitucional. [2: Artículo 13.

Proceso de registro. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. ] 4.3. Téngase en cuenta que, para la fecha de interposición de la tutela, 5 de diciembre de 2025, no existía radicación ante la oficina de registro accionada, siendo la primera etapa del proceso de registro; por ello, este no se había iniciado y no había lugar a la calificación ni, menos, a inscripción. Que la radicación se exigiera o no conforme a la regulación es asunto ya superado por el hecho sobreviniente: el actor finalmente realizó la radicación de manera presencial. 5.

Sobre el fracaso de la impugnación. 5.1. El actor sostiene que, pese a haber radicado presencialmente el 17 de enero de 2026, la ORIP de Cúcuta no ha inscrito la sentencia, lo que revelaría una omisión persistente. La Sala constata que esa radicación alegada es posterior tanto a la interposición de la tutela (5 de diciembre de 2025) como al fallo de primera instancia (15 de enero de 2026); por ello, no era un hecho que el Tribunal pudiera valorar al momento de decidir. 5.2.

Tampoco puede analizarse por la Sala, por cuanto es un hecho que no se incluyó en la queja inicial y, por tanto, no fue objeto de contradicción por las partes (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023, STC16771-2023 y STC16327-2025). Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC16771-2023, STC16327-2025, entre otras). 5.3. Finalmente, no le asiste razón al accionante al afirmar que la acción de tutela sea el único mecanismo eficaz, en la medida que el trámite administrativo del registro pretendido no ha culminado, la oficina de registro no ha adoptado determinación alguna de fondo, lo cual excluye la procedencia del amparo.

Además, si la oficina de registro accionada profiere una nota devolutiva respecto del oficio radicado, por una parte, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer los mecanismos procedentes contra el acto administrativo y, por la otra, puede acudir ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona para exponer su inconformidad frente al registro de la sentencia, autoridad que, de ser el caso, deberá adoptar las decisiones que correspondan para que, de manera definitiva, se inscriba el fallo, haciendo uso de los poderes de dirección, ordenación, instrucción y correccionales consagrados en el Código General del Proceso (arts. 42 a 44). 6.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15