Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02561-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8659-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02561-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Ramón Granados González y Aquiles José Jarava Otero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el juicio verbal de «nulidad de escritura pública y/o simulación» n.° 2023-00015.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando en nombre propio, reclaman la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley, así como cualquier otro que evidencie el despacho» que consideran conculcados por las autoridades accionadas. 2. Dice que, al interior del juicio 2023-00015, promovido en su contra por Ruth del Carmen, Elena Fermina, María del Rosario, Maria Eugenia, Amelia Ramona y Francisco Javier Jarava Ricardo, recusaron al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos con fundamento en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso por «existir amistad íntima de vieja data» entre ellos y el titular del despacho cognoscente «en la medida en que, ambos fungieron como subalternos suyos cuando se desempeñaba como titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos», causal impeditiva que también se aplicaba frente a la apoderada de los demandantes por cuanto el funcionario y la profesional del derecho «se designan compadres de sacramento en el rito católico entre ellos», la cual no fue acogida con auto del pasado 5 de marzo.
Señalan que, remitida la actuación al superior funcional «conforme al art. 143 Inciso 3º del CGP», con auto de 2 de mayo siguiente el magistrado de la Sala Civil Familia Laboral declaró infundada la recusación aduciendo «la ausencia de un elemento probatorio por parte del recusante orientado a demostrar la causal, desconociendo el Honorable Tribunal accionado, que es el mismo titular del juzgado, quien admite el vínculo sacramental por una parte, y por otra, se desconocen los documentos que con la recusación fueron presentados, entre ellos, certificados de la dependencia de los recusantes en relación con el doctor Hern[á]n Jos[é] Jarava Otero». 3.
Inconformes con esa determinación, a la que acusan de adolecer de defectos procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto y fáctico, los gestores acuden a este instrumento para insistir en las razones por las que consideran que debió prosperar la recusación contra el funcionario de conocimiento y solicitan «dejar sin efecto las decisiones judiciales aquí señaladas y proferidas por los entes accionados, y tomar las demás decisiones que correspondan al caso [sic] ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que lo pretendido por los gestores es «revivir un debate que ya se zanjó con todas las garantías aplicables al asunto y contrario a lo aseverado por la parte accionante frente a los supuestos defectos constitucionales en el que se incurrió en este asunto, no se avizora ninguna irregularidad en su resolución, y menos aún se colige que la decisión reprochada sea irracional, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico que rige la materia objeto de la litis». 2.
El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, luego de un breve recuento procesal dijo que se ratificaba en los argumentos expuestos en la providencia por medio de la cual no aceptó la recusación propuesta por los accionantes. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Sincelejo vulneró, al interior del proceso 2023-00015, las garantías fundamentales de los promotores al declarar infundada la recusación que promovieron contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Sincelejo efectuó un análisis integral de los argumentos en los que los aquí accionantes fundamentaron su recusación contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos.
En efecto, para declarar infundado dicho ataque, la corporación accionada inició recordando el carácter restrictivo y excepcional de las causales que sirven a los funcionarios para desprenderse del conocimiento de los asuntos que les sean asignados pues: «(…) En principio, se espera que los jueces asuman la competencia que legalmente se les atribuye, y solo se aparten de ella por las razones expresamente contempladas en la ley.
En virtud de lo anterior, resulta crucial no perder de vista el enfoque con el que el legislador reguló cada una de las causales previstas en el capítulo de impedimentos y recusaciones. Dichas causales deben ser interpretadas de manera estricta y no extensiva. Tal perspectiva se ve reforzada por la exigencia legal impuesta a quien formula una solicitud de recusación: debe sustentarla de manera objetiva, relacionando los hechos en los que se apoya y las pruebas que pretende hacer valer (art. 143 CGP).
No se admite una recusación basada en simples conjeturas. De hecho, si se advierte temeridad o mala fe en la solicitud, el juez podrá imponer solidariamente al recusante y a su apoderado una multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar (art. 147 CGP) (…)» A continuación, al adentrarse en el estudio del caso particular, resaltó: «(…) En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandada invoca la causal 9° prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, representante y apoderado”.
Frente a la demostración de tal causal la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Nótese que, repasado ese desenlace, en últimas, la tesitura de la Sala no se aparta ostensiblemente del querer del legislador ya que, en verdad, la amistad íntima o enemistad grave tiene que ser de tal calado que definitivamente no haya duda de su presencia; pero sobre todo, se requiere de elementos de convicción que la demuestren, en tanto la simple afirmación del recusante, o su declaración, no la corroboran.
Máxime, cuando el mismo juzgador ha planteado la inexistencia de la calidad endilgada, ya que lo común es que aquél, cuando perciba alguna de esas dos situaciones, tome distancia del pleito de forma voluntaria, no lo contrario.” (STC6456-2019). (…) En virtud de lo anterior, esta Corporación advierte la ausencia de un esfuerzo probatorio por parte del recusante, orientado a demostrar los hechos que fundamentan la causal invocada.
En efecto, no basta con afirmar la existencia de una presunta relación de amistad íntima de la apoderada judicial con el operador judicial por ser “compadres” o con las partes, aportando únicamente como soporte de su dicho, un certificado laboral del auxiliar judicial ad-honorem, su nombramiento y una declaración notarial, cuyos elementos, a juicio de esta Sala, no tienen la entidad suficiente para acreditar una amistad íntima, un vínculo afectivo o un lazo fraterno tan estrecho que comprometa la imparcialidad, transparencia y rectitud que deben caracterizar al juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Bajo este entendido, y atendiendo el carácter excepcional y restrictivo de las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal vigente, dable es concluir que no se satisfacen las exigencias necesarias para la procedencia de la causal invocada en contra de la funcionaria judicial (…)». La determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante atribuye a las providencias que censura defectos procedimental y fáctico, en el fondo lo que busca es insistir en los motivos que sirvieron de fundamento para buscar la remoción de la juez del conocimiento del asunto en que son demandados, olvidando que la hermenéutica de los falladores ordinarios se encuentra amparada en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Corte no evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). 4.
En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8