Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02571-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8658-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-02571-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ryan Shaun Miveld contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, trámite en el que fueron citados los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y, los demás intervinientes en el proceso de extradición n° 11001020400-2024-02440-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 10 de septiembre de 2024 fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto internacional El Dorado, en virtud de la circular roja de Interpol número de control A-6265/2025 publicada en España el 30 de mayo de 2024, lo anterior, por la nota verbal n° 4019/2024 de 11 de septiembre de 2024, mediante la cual el Reino de España solicitó su extradición, porque era requerido por la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Málaga, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Explicó que la Fiscalía General de la Nación el 17 de septiembre de 2024, en aplicación de los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimiento Penal expidió resolución de captura con fines de extradición, el 4 de septiembre del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre el tratado internacional aplicable a ese trámite y, el Ministerio de Justicia y del Derecho el 18 de diciembre, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para continuar el proceso de extradición. Sostuvo que la Sala Especializada accionada el 17 de enero de 2025 reconoció personería a su defensor y, dispuso frente el trámite de extradición simplificada que, « antes de iniciar el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, RYAN SHAUN MIVELD, solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de España, manifestó su intención de acogerse al régimen de la extradición simplificada previsto en Extradición el artículo 70 de la Ley 1453 de junio 24 de 2011.
El defensor de SHAUN MIVELD coadyuvó esta solicitud. En consecuencia, el despacho ordena correr traslado de la referida petición al representante del Ministerio Público para que rinda concepto » y, fue coadyuvada por el Procurador Delegado de Intervención el 12 de febrero de 2025. Indicó que desde la última fecha mencionada se encuentran cumplidos los presupuestos legales para que la Sala accionada profiera el concepto que en derecho corresponda, además la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron sobre la existencia de indagaciones penales en su contra, por lo que su apoderado el pasado 15 de mayo solicitó celeridad en el trámite de extradición, sin obtener respuesta y, han transcurrido más de 280 días sin que se haya definido su situación jurídica, por lo que consideró que ha existido mora para definir su trámite. 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar a la Sala de Casación Penal, que en un plazo perentorio de 24 horas emita el concepto en relación con su extradición. 3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades accionadas, así como la citación a los intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de extradición n° 11001-02-0400-2024-02440-00 – NI67667, indicó que el apoderado de Ryan Shaun Miveld radicó el 16 de mayo de 2025 solicitud de celeridad e impulso al trámite de extradición y, en auto del 5 de junio ordenó a la secretaría de la Sala de Casación Penal, informar al defensor del accionante que el proceso se encuentra en turno para la elaboración del proyecto de concepto en el orden estricto de ingreso al despacho.
Refirió que el trámite se ha adelantado en los términos legales, cumpliendo las etapas ordenadas en la Ley 906 de 2004, particularmente, aquellas que exigen, entre otros presupuestos, examinar la viabilidad de la entrega del requerido con sustento en el resultado del eventual ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, información que se incorporó al expediente el 6 de mayo de 2025 y, desde esa fecha evalúa la documentación para resolver, sin evidenciar amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionado. 2.
El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que no ha vulnerado ningún derecho constitucional a Ryan Shaun Miveld, puesto que la privación de la libertad del ciudadano británico obedeció al requerimiento en extradición elevado por el Reino de España, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, por lo que para adelantar dicho trámite realizó el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.
Informó que, de acuerdo con el artículo 497 ibidem, el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal para emitir el concepto correspondiente, trámite en el que el requerido ha hecho uso de las garantías al derecho a la defensa (artículo 510 de la Ley 906 de 2004). 3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de presentar un recuento del trámite administrativo de la solicitud de extradición del accionante, indicó que el 6 de marzo de 2025 respondió la consulta elevada por la Sala de Casación Penal sobre los antecedes judiciales del detenido, e indicó que no tiene competencia frente a las acciones adelantadas en la etapa judicial, ni para pronunciarse sobre las pretensiones que imploro en la tutela 4.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dijo que no tiene competencia para pronunciarse sobre el trámite de extradición del señor Ryan Shaun Miveld. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, « uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ.
STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras). 2.
La queja constitucional. El ciudadano británico Ryan Shaun Milved, se queja porque la Sala de Casación Penal en el proceso de extradición simplificado seguido en su contra por el requerimiento efectuado por el Reino de España, no ha emitido el concepto, y considera que esa demora afecta sus derechos fundamentales pues ha trascurrido más de 280 días privado de la libertad. 3.
Sobre la improcedencia del amparo al encontrarse justificada la tardanza cuestionada. 3.1 El procedimiento de extradición consta de dos etapas, una de carácter administrativo a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa verificación de los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición y, otra de carácter judicial adelantada por la Sala de Casación Penal, quien en los términos del artículo 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, debe proferir el concepto favorable o no frente a la solicitud de extradición. 3.2 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, según el informe detallado remitido por la Sala de Casación Penal, relacionado con las actuaciones adelantadas en el proceso de extradición de Ryan Shaun Miveld, CUI 11001-02-0400-2024-02440-00, radicado interno 67667, no se observa una demora injustificada en su trámite.
En efecto, formalizado el pedido de extradición y remitido el expediente a la Sala Especializada accionada, el requerido manifestó su intención de acogerse al régimen simplificado establecido en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, manifestación que avaló su defensor, y que el 12 de enero de 2025, coadyuvó el Procurador Delegado de Intervención I. Una vez se obtuvo la información sobre la existencia de investigaciones penales adelantada contra el señor Shaun Milved con los informes remitidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), la secretaría de la Sala accionada ingresó el expediente al despacho del Magistrado sustanciador el 6 de mayo de 2025, para la elaboración del proyecto de concepto.
Sin embargo, como el 16 de mayo de 2005 el abogado defensor del accionante radicó petición de «impulso procesal » y, mediante auto de 5 de junio el Magistrado ponente ordenó a la secretaría de la Sala accionada informar al peticionario que « esta actuación se encuentra en turno para la elaboración del proyecto de concepto en el orden estricto de ingreso al despacho », gestión que fue efectuada el 6 de junio siguiente, como se observa en la siguiente imagen, Ahora, si bien los términos legales establecidos para el procedimiento de extradición simplificado se encuentran superados, lo cierto es que para la fecha en que se promovió la acción constitucional - 30 de mayo de 2025 -, el proceso se encontraba al despacho en turno para emitir el respectivo concepto, previo agotamiento de las etapas que obligatoriamente se deben adelantar en este trámite. 3.3 En ese orden, no se advierte una mora injustificada en el trámite de extradición simplificado, ni la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, la Sala accionada ha adelantado las gestiones previas y necesarias para emitir el respectivo concepto, impulsando el caso en las etapas correspondientes, además, según lo informó la Sala de Casación Penal el asunto se encuentra en turno para la elaboración del proyecto de concepto en el orden estricto de ingreso al despacho.
De igual manera, corresponde señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-248 de 1999-, los trámites judiciales están supeditados a un sistema de turnos que no puede ser desconocido, pues esto vulneraría el derecho a la igualdad de los demás interesados.
Sobre lo expuesto, se ha indicado, (…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ.
STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022, STC5844-2023, y STC13744-2024 entre muchas). 4. Consideración adicional. Finalmente, en cuanto la inconformidad porque han transcurrido más de 280 días sin que hayan definido su situación jurídica, se observa que la detención del ciudadano británico fue ordenada por autoridad competente, en este caso, por el Vicefiscal General de la Nación, con funciones de despacho de la Fiscal General de la Nación y, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, decretó la captura con fines de extradición de Shaun Miveld.
Además, la autoridad competente para resolver sobre la revocatoria de la detención con fines de extradición, según el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 sería la Fiscal General de la Nación, dentro del proceso respectivo como lo ha indicado la Sala, (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019 (CJS, STC13721-2023 y STC13744-2024). 5.
Conclusión. El amparo no prospera porque no se evidenció una tardanza injustificada de la Sala de Casación Penal, en el trámite de extradición seguido contra el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ryan Shaun Miveld contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14