Micelio
STC8657-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00144-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8657-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00144-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Covaleda Rodríguez contra el Juzgado Quinto de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de declaración de unión marital de hecho rad. n.º 2023-00040.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. En síntesis, señaló que, el 5 de marzo de 2025, en su calidad de demandante (rad. n. 2023-00040), solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Medellín: (i) el enlace de acceso al expediente digital del proceso;

(ii) copia del acta de la sentencia proferida el 26 de febrero del mismo año, junto con el video completo y su transcripción; y (iii) la aclaración de dicha providencia, en razón a que durante la audiencia virtual tuvo problemas de audio que le impidieron comprender adecuadamente lo resuelto. Indicó que, el « derecho de petición mencionado fue muy claro, preciso y de fácil cumplimiento por parte del Señor Juez de Familia, el cual no entiendo por qué, no da acceso a la información, documentos y demás solicitados ». 3.

En consecuencia, pretende que « el honorable juez de respuesta y entregue la información suministrada lo antes posible ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto de Familia de Medellín informó que la solicitud de aclaración fue resuelta el 1° de abril de 2025, advirtiendo al solicitante que debía ser presentada por su apoderado judicial, y que el 6 de mayo siguiente se había enviado al correo electrónico del accionante el enlace de acceso al expediente, incluyendo la información requerida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo motivó, toda vez que el juzgado accionado había entregado el enlace con acceso al expediente digital, incluyendo la sentencia, su acta y la opción de descarga de la transcripción. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante argumentando que no se atendió de manera integral su solicitud, ya que persistía la omisión respecto al video completo de la audiencia y a la aclaración del fallo.

Además, aportó pruebas de nuevos correos en los que reclamaba la falta de respuesta efectiva del despacho, e incluso la supresión del enlace remitido inicialmente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al no remitir el enlace de acceso al expediente digital del proceso, ni la copia del acta de la sentencia proferida el 26 de febrero del mismo año, junto con el video completo y su transcripción, así como al no resolver la solicitud de aclaración de dicha providencia. 2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 3.

Caso concreto Revisadas las diligencias, se observa que la queja constitucional se centra, en esencia, en la inoperancia del enlace de acceso al expediente digital. No obstante, conforme al material probatorio obrante en el expediente, esta Sala advierte que el 3 de junio de 2025 fue enviado un nuevo enlace que permite su correcta apertura, en el cual se encuentran, entre otras cosas, tanto el acta de la sentencia, como la grabación de la audiencia y el auto que resolvió la solicitud de aclaración[footnoteRef:1].

En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. [1: Ubicados respectivamente en los folios 074, 075 y 083 del expediente digital.] Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.). 4.

Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo realizada en primera instancia, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 3 de junio de 2025 fue enviado un nuevo enlace que permite su correcta apertura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14