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STC8655-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01218-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8655-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01218-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Bancolombia S.A., le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00398-00.

ANTECEDENTES 1.- La entidad querellante, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia » y, en consecuencia, pidió que « se ordene al accionado reactivar y continuar el proceso de restitución de radicado 2018-00398 que allí se adelanta, teniendo en cuenta que a la fecha de admisión de la sociedad CRM S.A.S. en reorganización, el mencionado proceso contaba con sentencia judicial en firme».

En sustento narró que el juzgado acusado en el litigio verbal de restitución de tenencia adelantado contra CRM S.A.S. con el fin que « restituyera dos tractocamiones », dictó sentencia de única instancia favorable a sus pretensiones (25 en. 2019) y dado que no se concedió la apelación formulada por la parte demandada (1 mar.), esta interpuso reposición en subsidio de queja.

Refirió que con ocasión a que el extremo pasivo fue admitido a proceso de reorganización (11 abr. 2019) el estrado accionado « se abstuvo de continuar con la ejecución de la sentencia y la resolución de los recursos interpuestos» (24 may.), posición que mantuvo, tras estimar que « con base en el art. 22 de la Ley 1116 de 2006, no podrá iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing, como en el caso que nos ocupa, no resultando dable dar aplicación al inciso segundo de la referida norma por cuanto en este asunto no se discuten aspectos relacionados con el incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganización » (22 ag.).

Afirmó que con dichas determinaciones se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto « el juzgado se limitó a tener en cuenta lo reglado en el art. 22 de la Ley 1116 de 2006, desconociendo que, cuando en un proceso de restitución se ha proferido sentencia y se encuentra debidamente ejecutoriada, es deber del juez de conocimiento y de las partes seguir adelante con el cumplimiento de la providencia, porque para los efectos legales la sentencia ha adquirido la calidad de norma jurídica concreta para las partes y es vinculante.

Recordemos que el proceso que nos ocupa y por el que se formula la presente acción, tenía como finalidad declarar terminado el contrato de arrendamiento financiero – leasing – y como consecuencia de ello, se hiciera entrega de los bienes a su propietario y precisamente, mediante la sentencia del 25 de enero de 2019, el despacho accede a las mencionadas pretensiones ». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, toda vez que « la solicitante del amparo no interpuso recurso alguno contra las decisiones que al interior del proceso resolvieron lo que ahora pretende debatir por esta vía ».

La Superintendencia de Sociedades manifestó que « la sociedad CRM S.A.S. fue admitida al proceso de reorganización por medio de Auto 460-003022 del 11 de abril de 2019, el cual se encuentra en curso ante [ese] Despacho, por tanto, lo procedente es que se ordene desvincular a [esa] Entidad de la acción de tutela, en razón a que los hechos que dieron lugar a ella no tienen relación alguna con la actuación del juez del concurso».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente el ruego, por cuanto « no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez », toda vez que « en contra de las decisiones cuestionadas la gestora no interpuso recurso alguno para que fueran formalmente reconsideradas y a ello se agrega que tales decisiones se expidieron hace dos y año y medio respectivamente, además, pese a su interés, la accionante, tampoco ha desplegado alguna actuación dirigida a gestionar que el juzgado accionado insista ante la Superintendencia, para que como juez del concurso, emita algún pronunciamiento en relación con la demandada CRM S.A.S.».

Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito genitor, agregando que « debe tenerse en cuenta la naturaleza de la actuación, dado que por tratarse de un proceso de única instancia no le procedía el recurso de alzada en relación con las actuaciones proferidas por el despacho, igualmente vale precisar que se presentaron varios escritos en los que solicitó la reactivación del proceso pero fueron desestimados (…) no es requisito para la presente acción haber tramitado ante la Superintendencia de Sociedades escrito alguno, dado que independientemente de las consideraciones de este, el accionado no estaba en la obligación de determinar su actuar con fundamento en las consideraciones de la Superintendencia de Sociedades (…) la presente acción se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, toda vez que se procuró evitar el uso de la acción de tutela a fin de obtener pronunciamiento directo por parte del despacho judicial».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la sentencia de primer grado debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud a que entre las fechas de los autos cuestionados (24 may. y 22 ag. 2019) que solventaron la solicitud de « continuación del proceso de restitución » elevada por Bancolombia S.A. y la radicación de la demanda superlativa (11 jun. 2021), transcurrieron a partir de la última disposición, un (1) año y diez (10) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.

Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate impetrado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda, máxime que también se advierte que frente a tales providencias la quejosa permaneció silente, desaprovechando el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) que tenía a su alcance para cuestionar lo resuelto, desatendiendo con su desidia la naturaleza residual que caracteriza a este sendero especial. 2.- Finalmente, frente a lo expuesto por la impugnante en el sentido que « se cumple con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto en el expediente obran sendas solicitudes y requerimientos encaminados a la reactivación del proceso de restitución, tanto así que el juzgado ha emitido pronunciamientos sobre cada uno de ellos ratificando su posición », se aprecia, contrario a lo afirmado, que la última rogativa fue del 3 de marzo de 2020, zanjada el 13 de octubre siguiente, esto es, hace aproximadamente ocho meses, sin que a su vez, se recurriera. 3.- Bajo ese entendido no es factible conceder la salvaguarda instada, por las razones exteriorizadas.

Ergo, se avalará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6