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STC8654-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00302-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8654-2025 Radicación n.°. 08001-22-13-000-2025-00302-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que promovió Salam Delivery Fast SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Salam Delivery Fast SAS promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el consorcio integrado por FTP Investment Colombia Sucursal y Espidel SAS, con el propósito de obtener el saldo insoluto de un pagaré por la suma de $710.000.000, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación 2017-00191-00. 2.2.

Surtido el trámite de rigor, el 7 de febrero de 2022 el despacho de conocimiento remitió el referido expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, quien avocó conocimiento con auto del 16 de febrero siguiente. 2.3. Tras presentar varios inconvenientes relacionados con la gestión del secuestre designado, la ejecutante radicó el 17 de septiembre de 2024, a través de correo electrónico, una solicitud de «RELEVO DEL SECUESTRE Y DESEGNAACION DE OTRO EN SU LUGAR POR INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES» (sic). 2.4.

Posteriormente, Javier Augusto Ahumada, secuestre designado para el establecimiento de comercio FTP Investment Colombia Sucursal, rindió informe final de gestión y renunció al cargo, alegando que, pese a que se le entregó la coadministración del referido negocio, lo cual significaba que «el administrador debería continuar en el cargo bajo mi dependencia, y no podía ejecutar acto alguno sin mi autorización, ni disponer de bienes o dineros», desde su posesión, Eliana Aramendiz Durán, no le ha permitido llevar a cabo sus funciones, por cuanto le niega el acceso a documentos, no le admite permanecer en la sede física, ha presentado quejas ante el despacho de ejecución respecto a su gestión, entre otras actuaciones que lo ponen en riesgo de recibir una sanción. 2.5.

Ingresados tales memoriales a despacho, el 30 de octubre de 2024 Salam Delivery Fast SAS presentó memorial solicitando a la autoridad judicial accionada «se sirva librar oficios de embargo a la Cuenta Corriente N°55486595054 del Banco de Colombia, cuyo titular es la sociedad G&G HOTELES S.A.S, tal como lo ordeno el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Barranquilla, mediante auto de fecha 12 de septiembre y oficio de fecha 25 de octubre de 2024», documentos que fueron ingresados a despacho el 5 de noviembre siguiente. 2.6.

Finalmente, el 20 de marzo de 2025, el apoderado de la ejecutante, Antonio José Morales Ibáñez presentó memorial de impulso procesal respecto a la «Regulación de Honorarios formulada por el suscrito». 3. Corolario de lo anterior, reprocha la quejosa la tardanza en la resolución de las solicitudes referidas, lo cual en su criterio no solo atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, sino que incluso, la expone a la consecución de un daño por falla en el servicio de administración de justicia, toda vez que la demora en responder «la solicitud sobre designación de secuestre ha generado inexorablemente que las medidas cautelares NO SE ESTÉN LLEVANDO A CABO, causando un detrimento patrimonial en la sociedad que represento; por último, la mora en la decisión sobre la regulación de honorarios del apoderado del demandante ha generado que el demandante NO TENGA REPRESENTACIÓN JUDICIAL REAL que continue el avance del proceso».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso censurado «fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Circuito el 07 de febrero del 2022 correspondiéndole por reparto para su conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, por tanto, es éste el competente para resolver cualquier solicitud que presenten las partes o interesados». 2.

La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que, dentro de sus competencias no está gestionar las solicitudes que relaciona la accionante en su escrito de tutela. 3. De manera tardía y extemporánea[footnoteRef:1] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, rindió informe de sus actuaciones y dejó constancia de lo siguiente: [1: La contestación llegó el 26 de mayo de 2025 a las 4:40 pm al correo de la Secretaría del Tribunal a quo, pero la Sentencia ya había sido sometida a votación y, además, firmada electrónicamente el mismo 26 de mayo a las 3:40 pm. ] a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla recibe en promedio, conforme se observa en las estadísticas del año 2024, entre 1400 y 2500 memoriales por mes, durante los doce meses del año. b. La congestión en los despachos de ejecución civil de circuito es un fenómeno que supera más de diez años, sin que las «autoridades de gobierno de la Rama Judicial hayan efectuado o adoptado las medidas necesarias para conjurarla». c. Actualmente, existen 461 solicitudes de las presentadas en el año 2024 pendientes de resolverse, y, 712 de este año, más, las que están aún en la Oficina de Apoyo pendientes de ser ingresadas a Despacho.

Aspectos que rebasan la capacidad laboral, física y mental de los únicos tres colaboradores que lo integran (un sustanciador, un Escribiente y el Juez). d. Según la organización y los turnos asignados en el despacho a cada uno de los procesos, la primera de las solicitudes referidas en el escrito de tutela, esto es, la del 17 de septiembre de 2024 «ocupa el puesto número 56 lo que quiere decir, que existen 55 solicitudes anteriores esperando también ser proyectadas por el Sustanciador del Juzgado y decididas por el suscrito.

En ese sentido, estima el Despacho que, para la cuarta semana del mes de agosto de 2025, se estarían resolviendo las 56 peticiones pendientes de trámite por parte de esta Judicatura». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional concedió el resguardo, bajo los siguientes lineamientos: a. Respecto a la solicitud de relevo de secuestre y la de renuncia del referido auxiliar de la justicia, concedió el amparo por considerar que se trasgredieron los términos contemplados en el artículo 120 del Código General del Proceso para su resolución, es decir, 10 días desde su ingreso a despacho. b. Aunque no existe constancia de presentación de la solicitud del 30 de octubre de 2024, se dio aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla pidió tener en consideración la carga laboral y los factores de congestión judicial que enfrenta. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Ahora bien, en relación con la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales respecto de la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; entendiendo la mora judicial como el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC15220-2019, STC15139-2019, STC15115-2019,STC7137-2021,STC11155-2022).

Por ello, esta Sala ha establecido algunas variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, tales como: a. La desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada. b. En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión, de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento. c. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria. 3.

Dicho lo anterior se advierte que el resguardo concedido en primera instancia habrá de revocarse por las razones que pasan a exponerse: a. Si bien la contestación no fue allegada oportunamente antes de dictarse la sentencia de primer grado, lo cual legitimaba al fallador a quo para aplicar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que, en sede de esta instancia, se aportó el informe y las pruebas que dan cuenta de la inexistencia de una conducta malintencionada por parte del fallador censurado, que desde luego deben ser susceptibles de valoración por la Sala ad quem.

Así las cosas, la presunción enunciada ut supra puesta en contradicción, hace meritorio cuestionar si la congestión judicial explicada por el despacho acusado resulta suficiente para justificar el retraso en el impulso de los memoriales pendientes de resolución, encontrando que, en efecto, dicha circunstancia tiene la virtualidad de ralentizar los términos procesales contemplados en la legislación nacional. b. Al respecto, se observa que conforme lo detalló en su informe, el despacho ha adoptado medidas para responder a la carga laboral denunciada, organizando el poco personal y las múltiples funciones, respetando un sistema de turnos en los que ingresan las solicitudes de los litigantes, de tal manera que, actualmente, se prevé que la primera de las solicitudes, esto es la del 17 de septiembre de 2024, sea atendida efectivamente en la última semana de agosto de este año, plazo que si bien, parece prolongado, no puede superarse sin considerar las demás solicitudes que están pendientes de resolverse y que tienen una antigüedad superior a las de la demandante. c. Igualmente, vale destacar que no se evidencia la trascendencia de la vulneración alegada, de manera tal que ello constituya óbice para el cabal cumplimiento del sistema de turnos con los cuales se resuelven los asuntos al interior de los despachos judiciales, máxime si en cuenta se tiene, que, desde el 2022, el secuestre designado no ha ejercido sus funciones, sin que a la fecha ello haya impedido el funcionamiento del establecimiento de comercio con el que se pretende respaldar la obligación. 4.

Consecuencia de lo expuesto, habrá de revocarse la concesión del resguardo en los términos en los que fue concedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar NEGAR el resguardo invocado por Salam Delivery Fast SAS.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla para que, en el turno 56 enunciado en su informe, resuelva todas las solicitudes pendientes hasta la interposición de este medio de amparo, aunque tengan un ingreso posterior al 17 de septiembre de 2024.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2