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STC8652-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00164-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8652-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00164-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Alfonso Lucas Rojas Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del hipotecario n.° 2021-00327. [2: La cual ingresó a este despacho el 26 de mayo de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo ser ejecutado en la causa objeto de revisión. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, quien dictó sentencia anticipada en la que dio por probadas parcialmente las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución (26 jun. 2023).

Inconformes, ambas partes recurrieron dicha determinación, recurso concedido en el efecto devolutivo. Con el fin de surtir la etapa de ejecución, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que avocó conocimiento y solicitó la liquidación del crédito actualizada (31 ene. 2024).

A continuación, se solicitó la ilegalidad del auto que asumió la competencia, porque se encontraba pendiente la apelación de la sentencia, sin éxito (18 abr. 2024). Posteriormente, se dictó fallo de segunda instancia, siendo revocado parcialmente y declarados no probados los medios exceptivos (19 abr. 2024). En vista de lo resuelto por el superior y debido a solicitud de parte, se ordenó llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien hipotecado, la cual fue decretada por el juzgador primigenio (10 oct. 2024).

Finalmente, el tutelante solicitó « se abstenga de ordenar y practicar el secuestro dispuesto », lo cual fue agregado al expediente « sin consideración alguna » por carecer de derecho de postulación (7 may. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el título ejecutivo objeto de recaudo fue producto de un fraude por suplantación. 3.

Por tal razón, pidió que « que se nulite de plan o el embargo y secuestro de mi bien inmueble ( ) ya que vuelvo a rectificar que nunca he firmado, ni solicitado ningún crédito con dicha entidad bancaria ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali allegó enlace del trámite por él conocido y alegó la improcedencia de la salvaguarda. 3. El Banco Comercial AV Villas S.A. puso de presente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia del amparo tras apreciar la desatención del requisito de residualidad, al constatar que i) no manifestó inconformidad alguna frente al auto que decretó la medida cautelar, ii) no formuló reparo alguno en contra de la providencia mediante la cual se comisionó para efectuar el secuestro, iii) su último memorial lo presentó en incumplimiento a los requisitos para actuar en procesos de mayor cuantía y iv) no reposa en el expediente la solicitud de nulidad narrada en el escrito inicial.

IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin expresar reproche en concreto. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra Alfonso Rojas Muñoz, al proceder con la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 3.

Ciertamente, frente a la pretensión en concreto del actor relativa a que « se nulite de plano el embargo y secuestro de mi bien inmueble », basta advertir que la misma deviene improcedente por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos en el proceso criticado, a través de los medios de defensa judicial que estaban dispuestos para ese fin; no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras) 4.

Ahora, al margen de la discusión relativa a la procedencia del mecanismo de invalidación echado de menos, lo cierto es que, en lo demás, el resguardo tampoco satisfice el requisito temporal de procedencia propio de esta senda excepcional, conforme pasa a explicarse. 4.1. En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular del accionante se dirige a cuestionar la providencia que decretó las medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad y la comisión a los Juzgados Civiles Municipales de Jamundí a fin de que llevaran a cabo la diligencia de secuestro del bien.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que decretó el embargo y secuestro del predio propiedad del deudor, data del 15 de diciembre de 2021, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 6 de mayo de 2025. En ese sentido, desde la fecha de emisión la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 4.2.

Se advierte que el incumplimiento del presupuesto temporal no varía por el hecho que, en cumplimiento de la cautela decretada, el 30 de enero de 2025 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali hubiera librado el respectivo despacho comisorio, por cuanto esa actuación, no refiere a la específica controversia que fue traída en sede excepcional, además que, el pronunciamiento de ese ente no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas, como así lo ha señalado esta Corporación, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores » (CSJ STC63692020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024, entre otras). 5.

En conclusión, como se anunció, se confirmará lo resuelto por la Corporación de instancia, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS