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STC8652-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n° 27001-22-08-000-2021-00044-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8652-2021 Radicación nº 27001-22-08-000-2021-00044-01 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la tutela que Eduard Gil Cortés le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Penal del Circuito, ambos de Istmina, Chocó.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, pidió que se ordenara a los estrados acusados «resolv(er) las peticiones» por él elevadas. En sustento, adujo que el 17 de marzo de 2021, vía correo electrónico, solicitó al juez civil « copia de los siguientes expedientes: a) Proceso ejecutivo laboral No.200700127-00; Proceso ejecutivo laboral No.2006-00540;

Proceso ejecutivo laboral No.2000-0475 y proceso ejecutivo laboral No.2008-00306», y que lo mismo hizo ante el penal (18 mar.) respecto de otros asuntos que éste tenía a su cargo, sin que la fecha de formulación del ruego hubiera obtenido respuesta (28 may.). 2.- La Juez Primero Civil del Circuito aclaró que la radicación de la rogativa no se hizo en la oportunidad que dijo el actor, sino el 23 de marzo de 2021 y que el 2 de junio le contestó mediante oficio « No.0082 », explicando que « no es posible expedir las copias de los expedientes solicitados, porque se desconoce su existencia y ubicación ».

Expuso, que tomó posesión del cargo el « 20 de mayo de 2019 » y que no le fueron entregados los procesos nombrados por el interesado, motivo por el cual se hace necesario el desplazamiento a los diferentes archivos para una búsqueda física, lo que no desplegó porque « no cuenta con personal suficiente para ello ». El Juzgado Penal del Circuito comentó la precaria situación de los lugares donde se ubican «los archivos » y, que, por tal razón, aún no ha dado « la información completa al señor Gil Cortes ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo concedió el auxilio frente al Juzgado Penal porque « aunque en su respuesta anunció que adjuntaba la constancia de contestación al derecho de petición del actor, lo cierto es que no indicó de qué manera respondió la solicitud en concreto, ni en qué fecha lo hizo, ni por qué medio enteró al petente de tal contestación», y lo negó en relación con el Juzgado Civil por « carencia de objeto », al estimar que el 2 de junio emitió « contestación » explicativa de los motivos que impedía facilitar las documentales peticionadas, resaltando que « nadie está obligado a lo imposible ». 2.- El accionante apeló el « numeral primero » de dicha resolución, que declaró el « hecho superado » frente a la súplica efectuada al Juzgado Primero Civil del Circuito, por cuanto, en su criterio, desatiende el deber constitucional de los jueces y empleados de « garantizar el acceso a la documentación », y porque es desproporcionada la carga de trasladar al usuario la « búsqueda » de los litigios.

CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición », de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de «radicar la solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta » de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo deprecado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.

Así las cosas, la «contestación » que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado, y (iii) Ponerse en «conocimiento » del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad » si esta se reserva el sentido de lo decidido. 2.- En el sub judice, la Sala centrará la atención únicamente en lo que fue objeto de impugnación, esto, la negación del resguardo frente a la conducta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, anticipando desde ya su revocatoria.

Se hace tal afirmación, porque está acreditada la presentación de la «petición » por Eduard Gil Cortés frente al referido despacho y el pronunciamiento de este, con dos particularidades con incidencia para determinar la ausencia de los presupuestos decantados por la jurisprudencia; la primera, que fueron advertidas las circunstancias que impidieron la entrega de las reproducciones reclamadas, y la segunda, que no existe intención del querellado de continuar con su « búsqueda ».

Como se desprende del oficio responsorio y los descargos allegados, el estrado encartado aludió cuatro (4) situaciones que en nada justifican su omisión y, en cambio, sí demuestran que traslada al usuario una « carga » que no está prevista en la ley y que, por ende, no debe soportar, a saber: (i) Admite que desconoce la existencia y ubicación de los paginarios, (ii) Advierte, que en la relación que le fue entregada al « juez » para tomar posesión en el cargo, no se relacionaros los asuntos precitados, (iii) Que físicamente los pleitos no reposan en el juzgado y, (iv) Que hay tres (3) lugares de archivo, a los que no ha ido y no lo hará, por falta de personal.

En la misma misiva, preceptuó: « los procesos que terminan o se archivan se encuentran depositados en tres lugares diferentes»; «una bodega ubicada en el barrio Cubis», «otros en estanterías ubicadas en el Palacio de Justicia de Istmina », y otros « en cajas apiladas en el mismo despacho judicial», en los que, no se ha realizado la búsqueda, pero si se exhortó a Eduard Gil « para que de manera presencial verifique los hechos narrados por (el despacho) y de manera conjunta busquen una alternativa para lograr la ubicación de los expedientes ».

Significa, entonces, que no hay carencia de objeto, dado que la respuesta no satisface el pedimento y no es definitiva, en la medida que no descarta la posibilidad que los infolios estén físicos en alguno de los tres lugares habilitados para su «archivo ». Es decir, no se dirime el fondo de la pretensión, toda vez que del « oficio » no puede predicarse una « pérdida total del expediente » como uno de los supuestos que regula el artículo 126 del Código General del Proceso, permitiendo al interesado desplegar las vías procesales idóneas que permitan conseguir el fin esperado.

De modo que, validar este comportamiento en sede superlativa, soslayaría el « derecho de petición» y los principios que rigen la función pública, permitiendo que a los « usuarios », se les traslade «cargas administrativas » propias de las autoridades judiciales. 3.- Por lo expuesto, se infirmará el proveído confutado, en lo relacionado con la declaratoria de « carencia actual de objeto por hecho superado ».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, SE TUTELA el derecho fundamental de petición de Eduard Gil Cortés frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, Chocó, ordenando que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al enteramiento de esta sentencia, contesté de fondo la solicitud de 23 de marzo de 2021 y la notifique al proponente.

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8