Micelio
STC8651-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00259-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8651-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00259-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo José Robles Ríos como « apoderado judicial » de Ildefonso Piñeres García contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y el Promiscuo Municipal de El Peñón, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n.° 2012-00029.

ANTECEDENTES 1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió el litigio referido en líneas anteriores en contra de Ildefonso Piñeres García y Enilda del Carmen Ríos Torrecillas, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en 2 pagarés; trámite en el cual, pese a que acreditó que los títulos valores los suscribió en nombre propio la ejecutada, y, de manera alguna lo hizo respecto del otro obligado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, confirmó en su integridad la decisión del Juez Promiscuo Municipal de El Peñón que resolvió seguir adelante con la ejecución respecto del primer demandado; asegura en desconocimiento del principio de literalidad del título. 3.

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se deje sin valor ni efecto, en lo pertinente, las sentencias de fecha 17 de octubre de 2024 y 2 de mayo de 2025. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox puntualizó que su decisión se « fundamentó en una valoración integral de las pruebas y los hechos del proceso, aplicando el marco normativo y jurisprudencial pertinente.

Se garantizaron plenamente los derechos procesales de las partes, incluyendo el derecho de defensa, contradicción y la oportunidad de ser oídos en el marco de sus recursos ». 2. El Juez Promiscuo Municipal de El Peñón, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. 3. El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que el actor « no ha probado que la decisión judicial fue producto de una actuación ilegítima o caprichosa de la autoridad judicial.

Simplemente luego de que se notificó en debida forma nunca ejerció su derecho de contradicción, y cuando se solicita el remante del bien, pretende revivir etapas procesales que ya precluyeron ». 4. Enilda del Carmen Ríos Torrecilla corroboró las quejas expuestas en el escrito inicial. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, tras considerar que quien acudió al amparo carecía de mandato suficiente para representar los intereses del allá ejecutado.

IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló que en su oportunidad allegó el mandato que le fue conferido para actuar en el juicio ejecutivo, documento que considera suficiente teniendo en cuenta el principio de « buena fe procesal ». CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, revocar la sentencia proferida por el homólogo Promiscuo Municipal de El Peñón en el proceso ejecutivo con título hipotecario con rad. 2012-00029. 3.

Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Eduardo José Robles Ríos, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Ildefonso Piñeres García, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que a más que va dirigido a otra autoridad, no identificó los Juzgados contra quien se formuló el resguardo, y, no solo, no da cuenta de las decisiones particulares que cuestiona, sino además, de los derechos fundamentales lesionados, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7