Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00639-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8649-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00639-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Ricardo Cruz López contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, Migración Colombia y el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones - Mintic, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2015-00937.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales « al buen nombre, la dignidad humana, la igualdad, habeas data, al trabajo y a la libre locomoción », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce, en síntesis, que Luz Marina Quiroga Parada promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, de un lado, decretó como medida cautelar la prohibición de salida del país, y del otro, en el año 2017 terminó la controversia por el pago de la obligación. Señala que comoquiera que el 4 de mayo de 2025 no pudo viajar a Madrid – España, habida cuenta de la citada medida cautelar, vuelo que reprogramó para el 14 del mismo mes y año, acudió al citado despacho judicial, sin embargo ahí le informaron, no solo, que el proceso judicial se encontraba archivado, por lo que debería adelantar las diligencias para el desarchivo, sino que, no podían remitir oficio alguno en ese momento en relación a la cancelación de la cautela, hasta no tener el expediente, circunstancia que lo « afect [a] laboralmente, pues con la visita a la ciudad de Madrid, tenía la oportunidad de mirar otras opciones a nivel laboral ». 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, por un lado, que se disponga « el levantamiento de las medidas cautelares », y del otro, que se ordene a Migración Colombia « permitir la salida del país ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, precisó que verificada la base de datos de consulta - Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM- « NO SE ENCONTRÓ REGISTRO ACTIVO COMO DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO AL CIUDADANO, JAIRO RICARDO CRUZ LÓPEZ ». 2.
El titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá puntualizó que « el accionante no ha elevado ninguna petición al Juzgado a través del correo institucional conforme lo establece el Decreto 806 de 2020, dotado de vigencia permanente por la Ley 2213 de 2022 ». 3. Migración Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de esta capital, señaló que no ha recibido petición alguna del actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital negó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que el inconforme « no ha formulado solicitud alguna dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…) encaminada a obtener el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país ».
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a lo que agregó que se está imponiendo una carga desmedida en cuanto solicitar el desarchivo del proceso cuando el aquel término por pago, lo que además lesiona su derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa que el aquí actor, pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, cancelar la medida cautela de imposibilidad de salida del país decretada en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2015-00937. 3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha expuesto la inconformidad relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares y la emisión de los oficios respectivos, petición que viene aparejada con el desarchivo del expediente que es de su entera y exclusiva responsabilidad, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Ahora, téngase en cuenta que presentar las solicitudes pertinentes ante la autoridad judicial convocada, no conlleva la imposición de una carga desmedida para el actor, pues ciertamente, como parte ejecutada en el citado litigio, era su deber, tras el archivo del mismo, verificar no solo, los términos en los que se dio tal actuación, sino además, la cancelación de las medidas cautelares decretadas, pues estamos en un asunto rituado y toda inconformidad debe ventilarse en el marco de la controversia. 4.
Por otra parte, no se avizora la vulneración del derecho a la igualdad a que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, « no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional » (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado entre otros en STC3911-2023). 5.
Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba idónea para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). 6.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8