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STC8648-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2025-00875-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8648-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00875-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Farid Alberto Paz Aguilar contra la homóloga de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías Setenta y Uno Seccional del Gaula y Treinta Local, la Estación de Policía del Bosque, todos de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el habeas corpus rad. n.º 2025-10065.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « dignidad humana [e] igualdad », presuntamente vulnerados por los convocados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Farid Alberto Paz Aguilar fue capturado el 11 de agosto de 2024 y, desde entonces, permanece detenido en la Estación de Policía del barrio El Bosque de Barranquilla. 2.2.

El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, específicamente en la Cárcel Distrital de Varones del Bosque. 2.3. El accionante promovió hábeas corpus con la finalidad de que « se materializara [el] traslado al citado centro de reclusión », alegando condiciones inhumanas de detención como « hacinamiento por el espacio reducido (…) [así como] problemas de salud, esto es, granos tipo nacidos con materia, picazón en todo el cuerpo, constante vómito y diarrea y flaqueza en los pies ». 2.4.

La acción fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante providencia del 21 de marzo de 2025 declaró improcedente la solicitud, al considerar que el peticionario no se encontraba privado de la libertad de manera ilegal ni existía una prolongación injustificada de la misma, dado que contaba con una medida restrictiva de libertad vigente.

Dicha decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que las pretensiones del accionante correspondían a una actuación administrativa y que no procedía el hábeas corpus como mecanismo para exigir el traslado a un centro penitenciario específico. 2.5. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió esta tutela, al considerar que se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, en particular las sentencias CC C-187 de 2006 y CSJ AHP1172 de 2023, las cuales « reconocen el carácter correctivo o preventivo del hábeas ». 3.

En consecuencia, pretende dejar sin efectos las providencias del 21 y 27 de marzo de 2025 y que se ordene su traslado inmediato a la Cárcel Distrital de Varones del Bosque. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral expresó que la decisión censurada fue adoptada con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y que la acción de tutela no procede como instancia paralela para revisar decisiones definitivas adoptadas en el trámite del hábeas corpus, dada su naturaleza preferente y sumaria.

Por lo tanto, solicitó negar el amparo solicitado. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumplieron los requisitos generales ni específicos exigidos para atacar una providencia judicial mediante tutela. 3. Los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Veinte Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de esa misma ciudad rindieron informe y solicitaron su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada, concluyendo que la Sala de Casación accionada actuó con apego a los elementos fácticos y jurídicos del caso.

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el accionante, dado que no ordenaron su traslado inmediato a la Cárcel Distrital de Varones del Bosque. 2.

Improcedencia de la tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus Esta Sala, ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00;

CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00). Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos, máxime « cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (se resaltó;

CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que: «[A] l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]».

(CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 22 nov. 2017, rad. 2017-03104-00) Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ.

Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00, citada en el fallo STC16661-2014, rad. 2014-00304-01). 3. Caso concreto Partiendo de las anteriores premisas, la Corte anticipa que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones adoptadas por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, al declarar improcedente el amparo solicitado por el quejoso, resultan impertinentes frente al mecanismo de tutela, toda vez que, como lo ha reiterado esta Sala, la tutela no procede para controvertir lo decidido dentro de la acción pública establecida para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.

Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 2011-00383-00, reiterada en STC17508-2015, STC12261- 2016 y STC168-2017).

En otra oportunidad se dijo: « Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016).

Entonces, en lo que toca al reparo enfocado a recriminar lo dispuesto por los falladores para declarar improcedente la salvaguarda liberatoria por disentir del criterio adoptado, se resalta, deviene en franca improcedencia, en virtud de que ese tipo de alegaciones no son de recibo abordarlas en un trámite de igual raigambre. Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto la demanda únicamente se enfoca en traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus, matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías de hecho inexistentes, con el objetivo de imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico por encima del criterio de los falladores de instancia los cuales, dicho sea de paso, sustentaron su determinación en que « el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial [y] el debate sobre trámites administrativos debe darse ante el juez natural de la causa penal », de allí que el reclamo resulte improcedente.

En ese sentido, la Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho.

En dicho sentido, la Sala ha indicado en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Por lo tanto, las precisiones sobre la inviabilidad del amparo contra las determinaciones emitidas en el hábeas corpus en cuestión, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos 4.

Conclusión Cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos hechos instaurar una acción de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14