Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00129-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8648-2021 Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00129-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Tito Ernesto Martínez Pinzón le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2021-00039.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos al “ debido proceso y acceso a la administración de justicia ” para que, en consecuencia, «se deje sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda» y se ordenara al estrado acusado «resolver de fondo desde el primer momento procesal la solicitud de falta de jurisdicción y la ausencia de requisitos legales en la solicitud del peticionario según la materia».
Para ello, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio admitió la demanda que para imposición de servidumbre en el inmueble de su propiedad «denominado el Amarradero identificado con cedula catastral 5001 0003 001 0598 000 y matrícula inmobiliaria No. 236-21782» le promovió la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. (11 mar. 2021).
Aseveró que ante el recurso de reposición que formuló la empresa, aquel autorizó «la ejecución de las obras para la CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE LA RED DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A 115 KV (…)» (12 may.). Sostuvo que pidió aclaración del último proveído, referente a “si la autorización concedida al demandante para el ingreso al predio y la ejecución de las obras, lo relevan de obtener, tramitar y presentar la licencia ambiental que debe tener esta clase de proyectos o si la autorización del ingreso al predio y ejecución de las obras suprimen este requisito legal”, y adición para que se “declare la FALTA DE JURISDICCIÓN Y POR ENDE LA FALTA DE COMPETENCIA”, negados ambos pedimentos, al estimarse que “no encuentra justificación alguna para que el Juzgado adicione o aclare dicha providencia, y menos si los argumentos traídos realmente son ajenos al recurso de reposición, y el Juzgado no tenía por qué pronunciarse sobre aspectos ajenos al reproche elevado por la parte demandante de forma oportuna” (10 jun.).
Afirmó que en la contestación del libelo expuso “ la falta de competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de esta clase de procesos, la imposibilidad de dictar sentencia de fondo por no reunirse los requisitos legales para esta clase de demandas y la no aplicación integral de la Resolución 620 de 2008 respecto al avalúo del predio” (17 mar.). 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio narró el rito surtido en el litigio objetado y destacó la improcedencia del resguardo, por inexistencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor, «pues todas las actuaciones adelantadas por el Despacho se han apegado a las normas procesales vigentes, siendo del caso destacar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela».
Igualmente informó que el gestor «no presentó recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda ni presentó incidente de nulidad para alegar la falta de competencia de este Juzgado ni puso de presente el documento extrañado por él mismo (licencia ambiental), limitándose en la contestación radicada el 17 de marzo de 2021 –dentro de un proceso que no pueden proponerse excepciones de mérito (…) siendo de destacar que teniendo en cuenta la naturaleza especial de este tipo de procesos, y de conformidad con en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto número 2580 de 1985, compelido en el Artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, no pueden proponerse excepciones».
Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones del escrito genitor, por cuanto no ha trasgredido ningún atributo al tutelante. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Villavicencio desestimó el ruego por falta del requisito de subsidiariedad, ya que el suplicante « (i) Pudo y debió haber presentado el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del CGP, en contra del auto admisorio de la demanda proferido el 11 de marzo de 2021, si consideraba que no se cumplían los requisitos formales para admitirse la demanda especial de servidumbre de energía eléctrica;
(ii) debió haber recurrido en reposición el auto proferido el 10 de junio de 2021, mediante el cual se resolvió negativamente su solicitud de aclaración y adición del auto del 12 de mayo de 2021 (…); y (iii) Puede presentar, de manera directa, y no como aclaración y adición, solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción y competencia de insistir en que no es el Juzgado accionado sino la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer y tramitar el asunto cuestionado».
Impugnó el querellante esgrimiendo los mismos planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- La «acción de tutela» impone el agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 2.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente convalidación de lo fustigado, por ausencia del presupuesto residual, porque Tito Ernesto Martínez Pinzón contó con otro medio de defensa judicial que no agotó, desatendiendo la naturaleza «subsidiaria » que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque revisado el expediente materia de análisis, se corroboró que, frente al interlocutorio de 11 de marzo de 2021 que admitió la demanda, el quejoso no interpuso el recurso de reposición que era viable al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que reza: “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, (…) para que se reformen o revoquen”, remedio que era el idóneo para rebatir lo que aquí discute, esto es, que se resuelva «de fondo desde el primer momento procesal la solicitud de falta de jurisdicción y la ausencia de requisitos legales en la solicitud del peticionario según la materia».
Ahora, si bien al “contestar la demanda” propuso la excepción de mérito de “falta de competencia de la jurisdicción civil ordinaria”, lo cierto es que en el proceso de imposición de servidumbre “no pueden proponerse excepciones” conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 2580 de 1985; por lo que, Martínez Pinzón debió utilizar el medio ordinario apto destinado para tal fin.
En torno a la negligencia o incuria en el ejercicio de los instrumentos legales a disposición del accionante, ha iterado esta Corte, que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021) Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha insistido: «(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia…» (STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct., rads. 00017-01 y 02127-00;
STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00; STC4178-2021). 3.- Con todo, valga agregar que, frente al requerimiento del precursor, orientado a que se resuelva sobre «(…) la ausencia de requisitos legales en la presentación de la demanda porque no se acompañó la copia de la licencia ambiental exigida en el proceso de obra que pretende adelantar la Electrificadora del Meta», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en providencia de 9 de junio de 2021 resolvió: “(…) en aras de que la parte demandada tenga claridad sobre el proyecto que afectara su predio con la servidumbre objeto del proceso, encuentra el Juzgado necesario que la parte demandante como propietario del proyecto le precise las fases del proyecto adelantadas y lo relacionado con los trámites ambientales y licenciamiento, siendo del caso resaltar que tal requerimiento no se hace porque sea necesario dentro del presente proceso allegar tal documentación para la admisión o como requisito para su tramitación, pues no hay norma que lo exija y dentro de este proceso no se busca discutir sobre la legalidad o viabilidad del proyecto”.
Bajo esa perspectiva, lo anhelado en ese sentido, quedó « superado», configurándose una «carencia actual de objeto», por lo que ningún sentido tiene emitir alguna clase de orden. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que « (…) [L] a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) », STC 13 de mar. 2009, exp.
T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de sep. 2011, exp. 00081-01; STC1124-2021 y STC2646-2021). 4.- Sin necesidad de más disquisiciones, se avalará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4