Micelio
STC8645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02349-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8645-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela de Jorge Sarmiento Fandiño, Enrique Bernuiz Montes e Isaac Segundo, Beatriz Elena, Luz Marina, Lucy Ester, Merlimeth y Lucelys Elena Leal Mazenet contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y los partícipes e interesados en el amparo n.° 2025-00019.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « PETICI [Ó] N, …ACCESO A LA ADMINIS [T] RACI [Ó] N DE JUSTICIA [ y] cumplimiento al PRECEDENTE JUDICIAL », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) se adelantó la tutela n.° 2025-00019, por demanda de los aquí accionantes[footnoteRef:2] frente al despacho Segundo Promiscuo Municipal, el Personero y el Inspector de Policía de Zona Bananera, así como respecto al Procurador 13 Judicial II Para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de Santa Marta, con motivo de la supuesta falta de pronunciamiento del ente judicial sobre una recusación por aquellos planteada en torno a los descritos funcionarios, dentro del litigio reivindicatorio n.° 2017-00179 en el que -los tutelantes- son enjuiciados[footnoteRef:3]. [2: Junto a Rocío Leal Mazenet. ] [3: Los demandantes en dicho reivindicatorio son Hernando José y Ana María Ospino García y Patricia Inírida García Rangel.

Juicio que cuenta con fallo favorable a la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, en audiencia de 4 de diciembre de 2020.] 2.2. Del trámite constitucional emanó fallo el 2 de abril del año en curso, desestimatorio del resguardo, que el Tribunal acá convocado, en impugnación de los actores, dispuso confirmar mediante sentencia de 13 de mayo último. 2.3.

Así, los convocantes critican, en síntesis, que el juez ad quem requerido pasó por alto que no ha sido resuelta por el Juzgado de Zona Bananera la recusación que propusieron al interior de la acción de dominio, en contravía del « precedente » STP3780-2025 y, por ende, inobservó la « persecución judicial » a que estarían siendo sometidos por los recusados, a lo que añaden que una de las magistradas integrantes del Tribunal es « PAISAN [A]» del titular del referido Juzgado, de donde podrían existir « nexos (…) por [tal condición] de coterráneo [s y] como superior no afectaría jamás a un subalterno… ». 3.

Pretenden, se entiende, restar valor a lo dirimido en el debate de amparo en cita. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al reclamo por pertinencia de su determinación y por no ser verdad el señalamiento de parcialidad. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga aseveró su no trasgresión a los quejosos.

Brindó copia del expediente en disenso. 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena rindió reporte sobre una investigación disciplinaria contra un juez. 4. La Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV afirmaron, por aparte, ausencia de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al reiterado precedente de esta Corporación, en línea de principio, la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que atañen al competente natural, lo que acabaría cercenando la regla de subsidiariedad que la gobierna.

Pero no siempre procede contra actuaciones jurisdiccionales, en respeto de la autonomía de los jueces y la legitimidad que envuelve la función de administrar justicia. Postura aplicada con mayor rigor cuando el pronunciamiento atacado proviene de la definición de trámites de amparo, pues una tesis contraria, daría lugar a una cadena imparable de acciones de la misma naturaleza. 2.

Ahora bien, en punto a la temática de tutela vs. tutela es de advertir que la Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta factible la procedencia, de la siguiente manera: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis). 3.

Así, de cara al sub examine, ha de rechazarse todo ataque hacia lo fallado por el Tribunal en el marco del amparo n.° 2025-00019, pues además de no alegarse ni acreditarse la ocurrencia de la hipótesis excepcional prevista en la SU-627 citada líneas atrás, es decir, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », dicho expediente nisiquiera aparece remitido a Sala de Selección de la Corte Constitucional, para los fines de la eventual revisión. Circunstancia que denota la improcedencia de esta nueva reclamación, por ausencia del requisito general de subsidiariedad, dado que los querellantes pueden acudir ante la Corte Constitucional (a la que será enviado el expediente), en procura de insistir en la escogencia del caso, para que, consecuencialmente, sea estudiada la cuestión alusiva al trámite de recusación materia del veredicto del Tribunal, siendo de destacar que tampoco fue probada relación indebida entre una de las magistradas de tal corporación y el juez Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena).

Y no se diga que la revisión eventual -consagrada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991- es ineficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: (…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01, reiterada, entre otras, en STC13335-2016 y STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: (…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia … (Destacado con intención. CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.

STC16667-2024). Por ende, se insiste, no es de recibo persistir en inconformidades contra una recusación que precisamente fue el objeto de análisis del fallo de tutela que los aquí quejosos pretenden dejar sin valor. 4. Lo consignado, sin más, impone desatar negativamente el presente ruego de salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5