Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02393-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8643-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02393-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa Epsifarma -en liquidación- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo rad. n.° 2018-00350.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de su liquidadora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo ser ejecutada en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, quien libró mandamiento de pago (23 abr. 2018).
Expuso que, en sesión de asamblea general del 30 de noviembre de 2018, se acordó la disolución de la empresa y su liquidación voluntaria, « medida que fue inscrita el 5 de diciembre de 2018 en la Cámara de Comercio, y cuyo trámite en la Superintendencia de Economía Solidaria, se inició el 21 de diciembre de 2018 ». Señaló que, posteriormente, se acumularon una serie de procesos y demandas, de los cuales también se libró orden de apremio (17 ene. 2019 y 17 feb. 2021).
Relató que, una vez surtidas las etapas procesales de rigor, solicitó a la autoridad el levantamiento de las medidas cautelares con el fin de que los títulos constituidos fueran puestos a disposición de la liquidación, pedimento que fue despachado favorablemente (7 jul. 2023). No obstante, expuso que, inconforme, una de las ejecutantes recurrió lo resuelto, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió revocar lo resuelto y « [o]rdenar la continuación del trámite » (21 ago. 2024).
Indicó que, en cumplimiento de la directriz, el juzgado procedió con la entrega a prorrata de los dineros recaudados (1 nov. 2024 y 13 mar. 2025). En disenso, la aquí actora propuso reposición y en subsidio apelación, sin éxito (23 ene. y 2 may. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los dineros recaudados en el trámite debieron ser puestos a disposición de la universalidad a liquidar y, así, seguir el respectivo orden de prelación de créditos. 3.
Por lo anterior, pidió que « se DECLARE que las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL – FAMILIA, mediante auto del 21 de agosto de 2024 y la interpretación de la misma realizada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en proveído del 1 de noviembre de 2024 (cuyos alcances fueron modulados en similar del 13 de marzo de 2025), dentro del proceso ejecutivo con el radicado 2018 00350, configuran una VÍA DE HECHO » y « como consecuencia de lo anterior, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, respete la ley sustancial que establece la prelación de créditos y en esa medida, disponga el pago a los demandantes dentro del proceso con radicado 2018 00350, únicamente en el porcentaje que les corresponda a los acreedores de la misma clase dentro del trámite liquidatorio ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de su actuar, señaló el incumplimiento del requisito de inmediatez y pidió negar el resguardo. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza compartió el link del expediente acusado, reiteró que la orden de entrega de dineros se hizo en obediencia a lo resuelto por el superior y respaldó el fundamento legal de la decisión. 3.
Diana Marcela Prada Cadavid, quien adujo ser apoderada de Novamed S.A.S. -ejecutante-, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó su negativa por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4. Yolanda Canizales Ovalle, quien adujo ser apoderada de B.Braun Medical S.A. -ejecutante-, recordó los acontecimientos del litigio, recalcando que la accionante ha solicitado en reiteradas ocasiones lo que aquí se pretende, sin éxito.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular de la accionante se dirige a cuestionar la providencia mediante la cual la autoridad de segundo grado decidió revocar el proveído objetado y ordenar continuar con el trámite, dejando « en el despacho de primera instancia la responsabilidad de garantizar la prelación, pero únicamente al interior del proceso, desconociendo la prelación respecto de los demás acreedores con mayor derecho » (21 ago. 2024).
Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala la improcedencia del resguardo, conforme pasa a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que resolvió el recurso de apelación, revocando la orden de entrega de los dineros embargados y la cancelación de las medidas cautelares, data del 21 de agosto de 2024, mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 20 de mayo de 2025. En ese sentido, desde la fecha de emisión la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.
Por otro lado, la actora cuestiona el auto mediante el cual la autoridad del circuito obedeció lo ordenado por el superior (1 nov. 2024) « cuyos alcances fueron modulados en similar del 13 de marzo de 2025 ». No obstante, el estudio de la Sala se limitará a la providencia emitida el pasado 2 de mayo, en la que el juzgador resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del último de esos proveídos, por ser la que zanjó la particular controversia.
Auto en el que, en lo de importancia, el Juzgado en cita señaló: 2.1. Consagra el legislador en el artículo 318 del C.G.P, que el recurso de reposición tiene como fin que el mismo funcionario que dictó la providencia la revise, y si es del caso la revoque, modifique o adicione, siempre y cuando la misma adolezca de los presupuestos legales que deben cumplir las decisiones judiciales. 2.2.
Postulados que aplicados en el presente asunto resultan insuficientes para evocar prosperidad al recurso, como quiera que en puridad, y como bien lo reseñan los aquí ejecutantes, el escrutinio no se contrae a atacar la distribución y pago de dineros en la forma ordenada, sino que los argumentos expuestos por el censor porfían sobre la imposibilidad de proceder al pago de los dineros cautelados a las sociedades ejecutantes en acumulación, a prorrata de sus derechos, aspectos que, ya fueron definidos por el Superior, cuya circunstancia proscribe la posibilidad de reabrir el debate.
( ) 2.4. Precisamente con fundamento en lo anterior, no solamente revocó la orden de entrega de dineros a la Cooperativa Epsifarma, sino que, como consecuencia de ello, en el numeral segundo de la decisión ordenó “la continuación del trámite de cumplimiento de la sentencia y auto que ordenaron seguir adelante las ejecuciones acumuladas en este proceso”, es decir, la entrega de los dineros cautelados, acto procesal que tiene que seguir los postulados previstos en conforme lo previsto en los artículos 463, 464 y 477 del CGP, una vez aprobada la liquidación de los créditos, mismos que se acataron en la decisión confutada. 2.5.
Bajo tal cariz, no viene a duda que los argumentos esbozados por el recurrente, ya fueron objeto de análisis por parte del Superior y que hoy por se traducen en Ley para el proceso y para las partes, por lo que resulta impensable tolerar que las decisiones judiciales sean cuestionadas a perpetuidad por los mismos hechos mediante acciones de símil estirpe, pues accederse a ello frustraría la posibilidad de clausurar el debate planteado, espiral jurídico que conspiraría contra la seguridad jurídica y los principios de eficacia, celeridad y economía que gobierna la administración de justicia. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el juez del circuito resolvió sus múltiples recursos presentado en contra de las providencias en que se intentaba hacer la entrega de los dineros recaudados, en obediencia a lo resuelto por su superior jerárquico y a la continuidad del trámite.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.
De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4