Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02581-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8642-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02581-00 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa misma ciudad y la « Procuraduría delegada en Acciones Populares », trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la acción popular rad. n.° 2025-10024.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas. 2. En síntesis, expuso que, promovió una acción popular (rad. n.° 2025-10024), la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, quien inicialmente inadmitió su demanda y, posteriormente la rechazó. Sostuvo que su prerrogativa fundamental fue desconocida, ya que « el juez rechazó [su] acción, pese a que cumpli [ó] con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 ». 3.
Por lo anterior, esencialmente pretende que « se ordene al juez tutelado admitir [su] acción ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona remitió el enlace de acceso al expediente digital. 2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona manifestó atenerse a lo que se demuestre y se decida en el trámite de esta acción constitucional. 3.
La Procuraduría General de la Nación, además de señalar la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, con ocasión del rechazó de la acción popular (rad. n.° 2025-10024), pese a que, según afirma, « cumpli [ó] con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 ». 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto 3.1. Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis, esta Magistratura anticipa que negará el amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional.
En efecto, en auto del 1° de abril de 2025, el Juzgado encartado, indicó que: [S]e hace necesario resaltar al actor que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, referente a su trámite, se establece que: El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones (subraya del despacho).
Por lo anterior, se advierte que para los procesos de esta naturaleza, deben verificarse las exigencias que contiene el artículo 82 del CGP, y las disposiciones normativas contenidas en la Ley 2213 de 2022, que entrañan los requisitos generales que debe cumplir cada demanda para que la misma sea objeto de admisión y que resulta necesario al contradictor para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; los cuales, resultan casi imposible garantizar a partir del correo electrónico que el demandante popular allega para el efecto; además, porque corresponde al Juez velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes”.
Antes de inadmitir y de conceder el término de tres días para presentar la subsanación, continuó señalando que: Establece el art. 12 de la Ley 472 de 1998 que se encuentra legitimado para ejercitar la acción popular, entre otros, toda persona natural o las organizaciones no gubernamentales, organizaciones populares, cívicas o de orden similar.
Deberá precisarse en este asunto: 2.1. Si se está presentando en causa propia como persona natural o en nombre de alguna organización, toda vez que son enunciadas varias, con la antefirma del escrito. 2.2 De ser lo segundo, debe acreditarlo. 2.3 Debe indicarse cuál es su interés, propio o comunitario, o la necesidad que le asiste para llevarla a cabo. 2.4 Si lo es en causa propia deberá allegar copia del documento para corroborar su identidad. 3.- Se hace necesario que se allegue la prueba de existencia y la representación legal o de la calidad con la que cita al demandado (artículo 14 de la Ley 472 de 1998 en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 art. 84 del CGP). 4.- De conformidad con el art. 18 literal a) de la Ley 472 de 1998, deberá indicar con precisión y claridad cuál o cuáles son los derechos colectivos que se pretenden amparar con la presente acción. 5.- En cumplimiento al literal b) del citado artículo 18 ídem, deberá indicar, clasificar y numerar los hechos, actos, acciones u omisiones de la demandada que motivan la petición popular.
Ello en razón a que, en el encabezado de los mismos lo que hace es una referencia a normas y fundamentos de derecho; adicionalmente, carecen de claridad frente a los motivos por los cuales se está presentando la acción, toda vez que se hace una mención de la causal en general sin determinar de manera precisa que acciones se han presentado para considerarla violada.
Deben precisarse de forma clara los actos ejecutados por la demandada que conllevan a la transgresión de los derechos. 6.- Con relación a las pretensiones, estas deben ser precisas y claras; sin embargo, en este asunto al actor efectúa manifestaciones que solo le corresponde hacerlas al juez, además de relacionar dentro de estas, precedente, no siendo el acápite correspondiente para el efecto.
De las pretensiones que relaciona, solo la primera corresponde al objeto de la acción, las demás tienen que ver con el trámite y las decisiones que debe adoptar el juez. Por tal razón deberán ser replanteadas. La pretensión que numera como 2, no puede considerarse como tal, pues corresponde al juez determinar si hay lugar a alguna condena y en caso positivo, deberá estarse al trámite dispuesto para su cobro.
Las que se plantean como pretensiones 4 y 5, no pueden tenerse como tal, pues corresponden al trámite propio de la acción popular y a quien incumbe pronunciamiento al respecto, es al despacho y no al demandante. 7.- Junto con el escrito de demanda no se allegó ni una sola prueba que acredite, aunque sea sumariamente, la vulneración del derecho colectivo invocado (literal e artículo 18 Ley 472 de 1998). 8.- Resulta necesario que se aporte el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble en el que se pretende la adecuación locativa, con el fin de establecer si hay lugar a integrar litisconsorcio necesario. 9.- Además, de conformidad con los literales f) y g) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el actor deberá allegar su dirección de notificaciones, toda vez que en consulta realizada, el correo electrónico que anuncia para notificaciones (litigantesasociados2040@gmail.com) corresponde a una firma que ha intentado otras acciones constitucionales, entre ellas contra varios cementerios pertenecientes a la Jurisdicción de este Despacho judicial (Radicadas 2024-00177, 2024-00178, 2024-00179, 2024-00180, 2024- 00181, 2024-00182, 2024-00183), y en esos casos actuó como demandante JUAN DAVID MORALES, y se anotó la misma dirección electrónica que hoy se anuncia; por tal razón se establece que esta dirección electrónica no le pertenece de manera exclusiva. 10.- Se echa de menos la constancia que dé cuenta que la parte actora le envío copia de la demanda y de sus anexos a la sociedad accionada, conforme lo señala el inciso 4° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Se advierte que dicha carga también debe agotarse respecto del escrito de subsanación. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 3.2.
Es importante precisar que, si bien esta Corte no desconoce que el recurso procedente contra el rechazo de la acción popular era el de reposición, lo cierto es que fue tramitado erróneamente como apelación por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en la sentencia CSJ STC5483-2025, tal irregularidad no tiene la entidad suficiente para amparar la prerrogativa deprecada, por cuanto, como se advirtió en precedencia, la providencia reprochada en esta sede resulta razonable y se encuentra debidamente sustentada. 4.
Precisión adicional En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se requiera « la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el juzgado y ante el tribunal a fin que me garantice mi acceso a la administración de justicia y tutele a mi nombre para garantizar el acceso a la administración de justicia », nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado 5.
Conclusión En conclusión, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda solicitada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2