Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02580-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8641-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-00 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que María Camila Bermúdez Jiménez y Yamile Olanda Jiménez Naranjo promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes el ejecutivo n.° 2020-00053.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, las accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señalaron que, Libia Bermúdez Ramírez inició el recaudo de la referencia en contra de los herederos de su hermano Hernando Bermúdez Ramírez (q.e.p.d), padre de María Camila y esposo de Yamile Olanda, aportando como título base de recaudo un pagaré que ella misma « fabricó » a su orden por la suma de $330.000.000, con fecha de vencimiento de 17 de mayo de 2019, seis días después de la muerte de su pariente, y en donde « estampó (…), como fecha de creación, la del “22-12-2017” (…) la obligación de pagar intereses remuneratorios a la inverosímil tasa del “0.1% mensual, a partir del mes de enero de 2018 [y] una cláusula aceleratoria».
Relataron que, surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró prospera la excepción de « omisión de los requisitos que el título valor debe contener », en lo que tiene que ver con el monto de la creencia y la fecha de su de exigibilidad, argumentando esencialmente que, si bien el fallecido firmó en blanco el título valor, el documento se diligenció conforme a la voluntad unilateral de la ejecutante, quien formuló apelación. Continuaron señalando que en providencia de 18 de marzo de 2025 el Tribunal accionado revocó la decisión del juez de instancia, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, desconociendo las pruebas que se aportaron al proceso y valorando erróneamente las demás, particularmente los testimonios de la demandante, del contador público del fallecido, de José Oscar Bermúdez Chamorro (hermano de la ejecutante) y su esposa Fabiola Nieto. 3.
En consecuencia, pretenden que se deje sin valor ni efectos la sentencia adoptada por la autoridad judicial accionada y se le ordene proferir una nueva decisión « conforme a los criterios que se le indiquen ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira sustentó su defensa en los razonamientos expuestos en la sentencia criticada. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad advirtió que « ha obrado conforme a derecho, respetando en todo momento las garantías procesales de las partes, así como los principios de independencia y autonomía judicial ». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular las promotoras cuestionan la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior de Pereira, a partir de la cual revocó lo determinado por el juez de instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, en criterio de aquellas, el fallo incurre en defectos procedimental y fáctico, en tanto que: « el Tribunal no hizo una valoración global o de conjunto de las pruebas.
No siguió ningún método crítico. Las separó en dos estancos: las de la demandante y las de los demandados. De antemano, le restó todo mérito probatorio a las de los demandados: el testimonio técnico del contador y las declaraciones de renta. No se molestó en ofrecer un análisis crítico. Al propio tiempo, le otorgó todo el mérito al relato de la demandante y al de su hermano, tachado por sospechoso.
Y aún dentro de cada estanco, las abordó de un modo insular, sin relacionarlas unas con otras, sin compararlos para determinar sus coincidencias y divergencias ». 3. No obstante, examinada la determinación reprochada, se advierte que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, luego de hacer el respectivo recuento procesal del litigio, el Colegiado accionado tuvo por acreditado que: « (i) Hernando Bermúdez Ramírez firmó un folio en blanco, el cual, luego fue diligenciado por su hermana, quien creó el pagaré que aquí está cobrando; sobre ello no hay controversia. (ii) Libia asegura que ella diligenció el documento de conformidad con el pacto verbal y privado que ocurrió entre ellos el 22 de diciembre de 2017 en su apartamento, el cual sucedió por la necesidad de “cuadrar cuentas”, debido a que él le debía dinero que ella le venía prestando desde hace algunos años.
(iii) Hernando falleció el 11 de mayo de 201920, en consecuencia, solo se cuenta con el dicho de Libia sobre lo conversado en esa reunión. (iv) Sobre la autenticidad del título, se quedó en ciernes una deliberación en primera instancia, dado que, si bien una de las demandadas formuló una tacha de falsedad al pagaré cuando contestó la demanda, en todo caso, en audiencia posterior, ella desistió de esa prueba, con lo cual, la autenticidad del título quedó incólume.
(v) Los demandados, herederos de Hernando, se oponen a la ejecución planteando varias excepciones, una, la de prescripción, y otras que denominaron “falsedad por simulación de contenido”, “falta de legitimidad sustancial por activa”, “falta de causa onerosa y cobro de lo no debido”, las cuales, en esencia, apuntan a que el crédito que se atribuye la acreedora es inexistente, pues entre ellos nunca hubo negocios, y menos que derivaran en una deuda de tal envergadura, máxime si se tiene en cuenta que ella carece de solvencia económica, es decir, es una excepción que cuestiona el negocio jurídico que dio origen al pagaré (Núm. 12, Art. 784 Co.
C.); eso, por un lado, y por otro, porque el título no fue llenado de conformidad con las instrucciones que brindó el deudor, con lo cual, es una excepción relacionada con la omisión de los requisitos que el título debe contener (Núm. 4, Art. 784 Co. C.). (vi) Las pruebas para desacreditar el pagaré, que fueron solicitadas y aportadas con las contestaciones de la demanda son: a) el testimonio de Libia; b) el testimonio de Humberto Carvajal Cortés, contador de Hernando; c) y documentos relacionados con las declaraciones de renta de Libia y Hernando; ninguna otra.
(vii) Otras pruebas que obran en el expediente, y que tuvieron particular relevancia en primera instancia, son los testimonios de Fabiola Nieto y Óscar Bermúdez, ellos fueron convocados por la parte demandante, con el propósito de que contaran sobre los negocios entre Libia y Hernando, y la existencia del crédito ». Con base en las anteriores premisas, los elementos de juicio incorporados al expediente y la normativa aplicable, expuso las conclusiones que se derivaban de ello, iniciando por la relativa a que el documento base de recaudo se ajustaba a las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio « pues contiene la mención del derecho incorporado, la firma y la huella de quien lo otorgó, por una parte; y por la otra, la promesa incondicional de que Hernando le pagaría a Libia, el 17 de mayo de 2019, la suma de $330.000.000,oo con sus intereses ».
Sobre la autenticidad del título valor, advirtió que « la firma estampada en él corresponde a la del deudor », sumado a que la tacha que se intentó por parte de los demandados fue posteriormente abandonada por lo que, de conformidad con el canon 261 del Código General del Proceso, el contenido de este se presume cierto. Aunado a ello, señaló que correspondía a la parte ejecutada demostrar que el negocio jurídico que dio origen al pagaré era inexistente o que este último fue diligenciado sin seguir las instrucciones del deudor, y para probar ello, solicitaron únicamente los testimonios de la ejecutante, de Humberto Carvajal Cortés, contador del deudor, y las declaraciones de renta de cada suscriptor del título.
No obstante, indicó que estas dos últimas probanzas resultaban insuficientes para tal fin. Lo anterior en la medida que el hecho de que el contador del fallecido desconociera el crédito y que tampoco estuviera reportado en las declaraciones de renta de Libia y de Hernando, « no es condición suficiente para deducir su inexistencia », pues incluso aquella « manifestó que no lo hizo por desconocimiento, pero que, inclusive, en las últimas dos oportunidades ya lo reportó porque la DIAN la requirió ».
Así las cosas, al examinar la prueba restante, esto es el testimonio de la demandante, advirtió que « ni negó el mutuo, ni manifestó que hubiera diligenciado el pagaré sin seguir las instrucciones del deudor » y aunque no mencionó una cifra exacta y las fechas sobre el dinero que dijo prestarle a su hermano, lo cierto es que: « con espontaneidad dijo que le prestó plata en varias oportunidades entre los años 2001 y 2017, y que los $330.000.000 corresponden a la suma en la que quedaron en la reunión en la que cuadraron cuentas, que tuvieron el 22 de diciembre de 2017, en la cual, además, tras establecer los intereses y cuándo ella podía hacer efectivo el crédito, él firmó […] el folio en blanco ».
Luego de transcribir lo dicho por la apelante, razonó que, contrario a lo determinado por el juez de primer grado, « la ejecutante si explicó con claridad en qué consistió el pacto, el porqué del crédito, así como las instrucciones sobre el monto, los intereses y el vencimiento con las que debía llenarse el documento, en caso de que se incumplieran el acuerdo ».
Establecido lo antecedente, no paso por alto que el deudor que firmó el pagare en blanco falleció, y por tanto no era posible establecer las instrucciones para diligenciarlo, así como los negocios que le dieron origen y, por tanto, la única fuente para verificar esos hechos era precisamente la parte demandante, quien para corroborar los hechos de la pretendido solicitó los testimonios de Óscar Bermúdez, este hermano de las partes y su esposa Fabiola Nieto.
Frente a la declaración de Fabiola Nieto, dijo que carecía de valor porque « como lo dejó en evidencia la jueza de primera instancia, hay indicios de que ella escuchó la declaración de Óscar ». No obstante, « el de él [se refiere a Oscar] tiene utilidad porque respalda el hecho de que, entre Libia y Hernando hubo varios negocios desde inicios de la década del 2000 hasta el 2017, y que él suscribió un documento en blanco que respalda la deuda que aquí se ejecuta ».
La aseveración anterior, la hizo advirtiendo que, si bien se trata del hermano de la ejecutante y se podría deducir un posible interés en el litigio, « esa sola circunstancia, (…) no impide valorar su declaración y de ella extraer lo que resulte útil para los hechos que interesan al juicio », señalando que dicho testigo mencionó que: « en el año 2002 recibió $60.000 millones de pesos que Libia le prestó a Hernando para comprar una casa en el barrio Maraya de Pereira, y que no fue la única vez, porque ella desde ese entonces le siguió prestando plata a su hermano, y al ser preguntado sobre el total de esos préstamos, aunque de manera imprecisa, pero elocuente, dijo: “Bueno, si usted me dice cuánta cantidad de dinero yo la calculo por encima de los 400 millones de pesos si vamos a ser más concretos, ¿qué pasa doctora?, en el tiempo del 2002 al 2017, yo a él le hago muchos negocios, muchas compras y siempre que necesitaba para completar a la hora de pagar una propiedad o para arreglar esas propiedades, era por intermedio de mi hermana Libia ¿Está más claro doctora? Asimismo, comentó que supo de la firma del pagaré, comoquiera que su hermano Hernando le dijo “Ahí le firmé a ella 2 hojas donde ella puede hacer con ellas la manera de cobrarlas en su momento, porque la vida comprada no la tiene nadie” ahí es donde me entero que ellos cuadraron en $330.000.000, borrón y cuenta nueva, y la existencia de esas 2 hojas firmadas por mi hermano.”.
Y sobre las instrucciones mencionó: “No sé, las firmó en blanco doctora, no le colocaron en ese momento ningún tipo de cifra, sí sé que quedaron en 330.000.000 de pesos y que a partir del 2018 le pagaba un interés bajito y que ahora sí le iba a buscar la manera más rápida de pagarle su capital.”» En este sentido, concluyó que las declaraciones anteriores derruirán la hipótesis de los ejecutados « quienes sostienen que no había negocios entre Libia y Hernando, y que ella diligenció el pagaré sin fundamento ni instrucciones, hipótesis que, se insiste en ello, no cuenta con respaldo probatorio », agregando que: « (…) hay pruebas de las cuales colegir que hubo negocios entre Libia y Hernando, y aunque definitivamente será imposible saber con exactitud en qué consistieron esos negocios, lo cierto es que, a esa incertidumbre se le opone una insoslayable realidad, y es que Hernando le firmó a Libia un documento en blanco, el que, en consecuencia, ella podía diligenciar, como en efecto lo hizo, de conformidad con el pacto que, según manifestó, hizo con su hermano. Y si lo que se quería era restarle eficacia al pagaré que finalmente ella presentó para el cobro, era carga de los demandados llevar a la certeza al juez sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podían librarse de la responsabilidad, que asumió el deudor, y que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en un documento en blanco.» Finalmente, y en punto a la excepción de prescripción y caducidad elevada, razonó que, esta última « no existe, porque no se trata aquí de una acción de regreso (art. 787 C. Co.), ni de un cheque (art. 729 ib.) », y en punto a aquella indicó que: « el vencimiento del pagaré se pactó para el 17 de mayo de 2019; la demanda fue presentada oportunamente el 25 de febrero de 2020; el mandamiento ejecutivo se notificó por estado a la demandante el 21 de julio de 2020, con lo que, contado el año a partir del día siguiente, 22 de julio de 2020, como lo establece el artículo 94, vencía el 22 de julio de 2021; pero las citadas demandadas se tuvieron como notificadas por conducta concluyente el 8 de septiembre de 2022, que es la fecha en la que se reconoció personería a su apoderado judicial ».
Con base en lo descrito, señaló que, objetivamente, como « transcurrió más de un año entre la notificación por estado del mandamiento ejecutivo y la que se hizo a [las] demandadas la interrupción de la prescripción solo se hacía efectiva en esta última fecha (8 de septiembre de 2022), y entre esta y la del vencimiento de la obligación (17 de mayo de 2019) habían transcurrido más de tres años ».
No obstante, el tiempo transcurrido no podía ser imputado exclusivamente a la demandante en la medida que, verificado las actuaciones del proceso, se evidenciaba que: « (…) las codemandadas confirieron poder a su apoderado y lo hicieron llegar al despacho judicial el 27 de enero de 2022; desde ese momento, fueron varias las veces que su propio apoderado pidió que se le diera impulso al proceso, el 15 de marzo, el 1 de abril, el 8 de abril, el 4 de mayo, el 12 de agosto, para contar algunas y el juzgado atinó a responder, por medio de la secretaría, que el proceso se hallaba pendiente de trámite y que la decisión sobre las varias solicitudes se dilató por causa del gran cúmulo de las acciones populares que el despacho tenía a su cargo Tras ello, el 9 de septiembre de 2022 se solucionaron los requerimientos pendientes y se dio por notificadas a las demandadas, cuando esa era una decisión que dependía exclusivamente del juzgado y que, en los términos del artículo 120 del CGP, ha debido adoptar en un término que no superara los 10 días, esto es, en los primeros días del mes de febrero de 2022, para cuando no había siquiera corrido los tres años de prescripción de la acción cambiaria que se extendían hasta el 17 de mayo de 2022, ya que el título vencía el 17 de mayo de 2019 ».
Concluyendo entonces que la parte demandante « aunque sin mucha diligencia para lograr la notificación de los demandados », sí lo hizo antes de que se frustrara la acción por causa de la prescripción, por lo que tampoco prosperaba esa excepción. 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de las promotoras del amparo frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
En conclusión, como la decisión criticada por las accionantes no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por María Camila Bermúdez Jiménez y Yamile Olanda Jiménez Naranjo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8