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STC8640-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02542-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8640-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02542-00 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Jairo Henao Cañas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho n.º 2019-01025.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, igualdad y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1.

Judy Andrea Montaña Salazar, promovió demanda declarativa de unión marital de hecho contra el aquí accionante, John Jairo Henao Cañas, que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (rad. 2019-01025-00). Mediante auto de 4 de marzo de 2020 el juzgado de conocimiento avocó la demanda y el 26 de febrero de 2021 ordenó notificar al demandado.

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2021, profirió auto decidiendo tener por notificado al demandado por conducta concluyente, determinación contra la cual, el aquí actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 18 de octubre de 2024, el juzgado mantuvo su postura al resolver el remedio horizontal y concedió la alzada.

La Sala de Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de febrero de 2025, inadmitió el recurso de apelación por ser improcedente frente al tipo de providencia recurrida. 2.2. El accionante dirige la salvaguarda contra las decisiones del juzgado accionado que lo tuvieron por notificado por conducta concluyente y la que inadmitió la apelación contra aquella, proferida por el tribunal.

En primer lugar, cuestiona que el auto de 9 de noviembre de 2021 no « fijó la fecha en la que operaba la conducta concluyente (que debió ser el día 10 de noviembre de 2021 al actuar por apoderado judicial) y que dio por contestada la demanda, violando todo lo establecido en el Código General del Proceso (…) ». Replicó los argumentos que expuso al momento de apelar la decisión en cuanto a que, a pesar de que se lo tuvo por notificado por conducta concluyente, el juzgado no le suministró copia integral de la demanda y anexos.

Así mismo, adujo que, no debió tenerse por contestada la demanda « la cual […] se realizó precariamente con los elementos que se tenían como consecuencia de los envíos hechos indebidamente por el demandante », y porque previamente había interpuesto un incidente de nulidad del auto admisorio por indebida notificación « del cual nunca se tuvo noticia, no fue registrado, anotado y sometido al trámite debido ».

Finalmente, criticó la decisión de la magistratura accionada que inadmitió la apelación « al no estudiar detenida y responsablemente el recurso, no habiéndose resuelto por el Juez Tercero de Familia de Bogotá en la reposición el auto realmente atacado y dando la apelación ante dos graves errores in procedendo del a-quo, pues la parte demandante el único auto que atacó fue el del día 9 de noviembre de 2021, en donde se dio notificado por conducta concluyente, ningún otro como lo pudo verificar en el expediente digital entregado, generando con ello la continuación de las graves violaciones de los derechos fundamentales del demandado (…) ».

En suma, alega que, no se le permitió conocer integralmente la providencia que se notificaba, no se le permitió acceder a la demanda y sus anexos, se le pretermitió el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda, que debió declararse el desistimiento tácito ante la inoperancia del demandante « por más de 20 meses », y que se le impidió presentar nuevas excepciones « de mérito como la caducidad de la acción y prescripción ». 3.

Por lo anterior, pide que, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso referido « decretando la caducidad de la acción»; y, que se modifique parcialmente el auto «impugnado y, en su lugar, se ordene correr traslado de la demanda en los términos previstos en los artículos 301 y 91 del C.G. de P., para poder ejercer efectivamente todos los derechos constitucionales ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de esta capital, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó link de acceso al expediente digital del proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al interior del proceso de unión marital de hecho, rad. 2019-01012, al: (i) tenerlo por notificado por conducta concluyente, sin permitirle conocer el auto admisorio, la demanda y anexos, vulnerando con ello su derecho a la defensa – autos de 9 de noviembre de 2021 y 18 de octubre de 2024 –; y, (ii) por inadmitir el recurso de apelación formulado contra las anteriores determinaciones, sin detenerse a verificar que la reposición resuelta por el a-quo, se dio frente a un auto distinto al recurrido. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto - Las providencias atacadas Atendidos los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por el tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.  3.1.

El auto que tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado Al pronunciarse frente al recurso de reposición formulado por el demandado, el juez accionado precisó que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, toda vez que: « (…) se dieron los presupuestos legales para que se diera por notificada por conducta concluyente al demandado, de igual forma se permitió el acceso a la defensa y el debido proceso ya que como consta en el expediente fue notificado y tuvo acceso al expediente, tan es así que en tiempo ha ejercido medios de defensa como contestación de la demanda, entre otras ».

Así, luego de citar el artículo 301 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], resaltó que, además: [1:

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.] « (…) el apoderado de la parte demandante manifiesta haber enviado notificación al demandado con el escrito de la demanda del cual aporta prueba que obra en este expediente.

Así las cosas, reitera este despacho que la notificación por conducta concluyente es procedente en el caso en concreto y por ende lo siguen siendo todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Por lo anterior, no hay lugar a revocar el auto de fecha 9 de septiembre del 2022 (sic). Con todo, es preciso señalar que las decisiones adoptadas por esta sede judicial han garantizado el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, buscando garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes en igualdad de condiciones velando porque el proceso se desarrolle con imparcialidad garantizando un proceso justo y equitativo para todas las partes involucradas ». 3.2.

Auto que inadmitió el recurso de apelación Concedida la alzada contra el proveído que tuvo por notificado al demandado, en primer lugar, el tribunal accionado destacó que el a-quo al resolver la reposición había hecho alusión a una providencia distinta a la reprochada, pero al margen de ello, considerando las providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, indicó que entre ellas: « (…) no se encuentra la decisión fustigada y, aunque el numeral 9º indica que también lo serán los que expresamente estén señalados en dicho código, pudo establecerse que no existe en el ordenamiento procesal norma especial conforme la cual, la decisión que se cuestiona sea apelable, tampoco corresponde a la denegatoria o resolución de un incidente de nulidad, trámite frente al cual se desistió por el demandado, por ende, lo correcto era negar la concesión del recurso de apelación. Por contera, al no existir norma general ni especial que habilite la impugnación vertical, es menester, sin ahondar en mayores consideraciones, inadmitir el recurso de alzada concedido por el Juez Tercero de Familia de Bogotá ».

Finalmente, la magistrada accionada exhortó al juez de la causa para que le imprima celeridad a la actuación, al evidenciarse en su tramitación una excesiva dilación en el proferimiento de las decisiones que le conciernen. 3.3. Visto lo anterior, como se anticipó, para la Sala las providencias reseñadas – la que tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente y la que inadmitió el recurso de apelación contra aquella – se fundaron en una interpretación razonable de la normativa procedimental, por lo tanto, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental como para que la salvaguarda se imponga inaplazable, pues, se reitera, la resolución recriminada a cada uno de los accionados, dado el escenario en que se pronunciaron, no revelan la arbitrariedad endilgada por el quejoso.

De forma que, lo establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).

Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante. 4.

En conclusión, se negará la salvaguarda porque las decisiones atacadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10