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STC8639-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02544-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8639-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02544-00 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Alfonso Huertas León promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes con interés en el ejecutivo n.° 2018-00302.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto señaló que formuló ejecutivo contra Adriana y Federico Roa Quiñones, y Roa House Desing S.A.S., en el que el juzgado convocado llevó a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el 1° de abril de 2024 y profirió sentencia declarando probada la excepción de « violación de las instrucciones dadas por los suscriptores », revocó el mandamiento de pago y negó sus pretensiones.

Relató que no se pudo conectar a la diligencia porque no se le remitió el enlace de conexión y su entonces apoderado había renunciado antes de la vista pública, razón por la cual contrató a otra apoderada y presentó nulidad, negada el 23 de julio de 2024, decisión mantenida (6 de mar. 2025) y confirmada por el Tribunal accionado el 29 de abril siguiente. 3.

En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia de 29 de abril de 2025, y por ende se proceda con la revocatoria de la sentencia emitida al interior del proceso y se exhorte al tribunal para que « continúen la revalorización y análisis de las pruebas presentadas en el proceso». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que los argumentos expuestos en la decisión criticada « demuestran que se ajustó a derecho, sin vulnerar las garantías constitucionales invocadas por el promotor y contó con una debida motivación, lo que obedece a un criterio razonable ». 2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad señaló que el pronunciamiento cuestionado fue emitido por el juez de segundo grado.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular el promotor cuestiona el auto de 29 de abril de 2025 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual se confirmó el proveído (23 jul. 2024) que negó la nulidad propuesta por él, al estimar que el colegiado obvio que se dictó la decisión definitiva sin darle la posibilidad de contar con un apoderado pues, ante la renuncia de su anterior mandatario «ningún apoderado aceptaba con el poco tiempo que tenía para estudiar bien el caso », y a pesar de informar dicha situación antes de la diligencia el juez de instancia continuó con el trámite, cuando en su lugar « debió suspender o reprogramar la audiencia del 1 de abril de 2024 ». 3.

Examinada la determinación reprochada, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. En efecto, para sustentar su proceder, el Tribunal memoró que el quejoso sustentó su nulidad con base en las causales 4° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentado la configuración de estas en la medida que el 14 de marzo de 2024, antes de la audiencia programada para el 1° de abril, su apoderado renunció al poder conferido, y al solicitar al juzgado una reprogramación, este « no emitió pronunciamiento alguno sobre dichas actuaciones ni informó sobre la continuidad de la vista procesal, lo que, a su juicio, le impidió asistir a la diligencia y ejercer su defensa».

Con base en lo anterior procedió a determinar si se configuraban las causales esgrimidas, señalando frente a la primera que « lejos de configurarse una indebida representación, la inexistencia de apoderado alguno determina que no hay representación de ninguna naturaleza, circunstancia que descarta la configuración del vicio dispuesto en el numeral 4° del artículo 133 de la codificación procesal » agregando que: « el eventual perjuicio derivado de la ausencia de un profesional del derecho que ejerza la defensa técnica es imputable al propio incidentante, quien, a pesar de contar con el plazo comprendido entre el 14 de marzo de 2024 y el 1 de abril de 2024 para designar un abogado que lo representara, no lo hizo.

Esta omisión no encuentra justificación en mora del ente judicial en responder la solicitud de reprogramación, toda vez que la carga de asignar a un defensor y de asistir a las diligencias recae sobre la parte, sin que la tardanza de la autoridad judicial en contestar memoriales la exima de dicha obligación ». Dicho lo anterior, advirtió que en el expediente se evidenciaba que el juzgado agotó las etapas pertinentes parta solicitar, decretar y practicar pruebas, al punto que el accionante « i) (…) pudo incluir las evidencias que estimó pertinentes al momento de presentar la demanda; ii) estos medios fueron decretados en auto de 2 de octubre de 2023; y iii) fueron practicados en la audiencia dispuesta en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso ».

En esa medida estimó que tampoco se configuraba la causal 5° alegada, pues si bien es cierto que, en la audiencia celebrada se prescindió de su interrogatorio, ello obedeció a su inasistencia y aplicación de las consecuencias previstas en la norma (art. 372 ibidem, numerales 2 ° y 4°), añadiendo que: « (…) por más de que el recurrente sostenga que su ausencia en la audiencia inicial se debió a la falta de respuesta del juez, a estar fuera del país y a su desconocimiento de la página web de la Rama Judicial, lo cierto es que, en primer lugar, la carencia de apoderado designado o la incomparecencia a las audiencias no componen la indebida representación ni la omisión de las oportunidades probatorias alegadas.» 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:     «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    5.

En conclusión, como la decisión criticada por el accionante no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por que Carlos Alfonso Huertas León. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8