Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02568-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8638-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Álvaro Ramos Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y los partícipes en el hipotecario n.° 2018-00391.
ANTECEDENTES 1. El convocante, a través de apoderado, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y/o demás » presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada. 2. Adujo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se adelanta la ejecución hipotecaria n.° 2018-00391, por demanda que le instauró Duflo Servicios Integrales S.A.S. para el cobro de la suma contenida en un pagaré -más intereses-.
Sostuvo que mediante fallo de 6 de marzo de 2024 el Juzgado declaró próspera su excepción de « PAGO » de « intereses remuneratorios (…) hasta el… 24 de enero de 2018 », y dispuso seguir con la ejecución por el capital, intereses de mora e « intereses remuneratorios (…) a partir de… 25 de enero de 2018 ». Narró que el Tribunal accionado, en apelación por él formulada -como enjuiciado-, dio confirmación a aquel veredicto el 18 de marzo del presente año. Criticó lo resuelto en la alzada, pues, en síntesis, fue inadvertida la « dación en pago » ajustada con la ejecutante para la satisfacción de la deuda base del hipotecario, de la que, incluso, hay prueba de « la transferencia (…) del predio » materia de la « dación ». 3.
Pretende, que se ordene « REVOCAR » el descrito pronunciamiento de segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal respaldó la pertinencia de su resolución, la que, en su parecer, era susceptible de « casación ». 2. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión al promotor. 3. Quien afirmó ser abogada de Duflo Servicios Integrales S.A.S. también llamó a la negativa de la querella supralegal.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que se acuda en un lapso razonable y se hayan utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo por presencia de un perjuicio irremediable. 1.
En el sub examine, compete analizar el fallo objeto de las críticas; es decir, el emitido en apelación el pasado 18 de marzo -que no es pasible del recurso de casación[footnoteRef:2]-. [2: Los ejecutivos (como el que el Tribunal accionado zanjó en segunda instancia) no están incluidos entre los procesos susceptibles de la casación (art. 334, C.G.P.).] 2.1.
Nótese que ahí el Tribunal acusado, en lo de importancia, empezó por señalar: (…)[A] l ser valoradas en conjunto las distintas pruebas recaudadas se advierte que, contrario a lo indicado en los reparos (…) de la apelación, en el presente caso no se encuentra acreditada la real existencia de una “dación en pago”. Y, por lo mismo, no se observa que se hubiera configurado ningún supuesto modificativo del derecho de crédito que es materia de litigio.
(…) [L] a persona que resultó favorecida con los trámites por los que se aduce la existencia de leasing [ (como parte de la dación en pago)], no fue propiamente Álvaro Ramos Vargas en su condición de demandado directo, sino la sociedad Danny Venta Directa S.A.S. que es ajena al presente caso; sobre la que, si bien aquel sujeto ostentó la condición de representante legal, realmente no es la deudora del débito que se ejecuta en este asunto con fundamento en el “pagaré nro. 04” y la escritura pública n° 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá. Aspecto este último por el que no resulta acreditada en el demandado Álvaro Ramos Vargas, ni en la empresa que representa la capacidad que se exige frente a la dación en pago. …Con todo, según lo indicó el apelante en sus reparos…, la [dación] se demostraría con fundamento en los interrogatorios evacuados sobre los sujetos en contienda; sin embargo, como ya se expuso, la valoración de tales pruebas permite denotar lo contrario.
En efecto, frente a su presunta materialización, el demandado Álvaro Ramos Vargas al evacuar su interrogatorio señaló que sobre el crédito que se reclamó en este asunto se habría configurado [la dación en pago] a partir de la negociación que se efectuó entre las partes para que la demandante se convirtiera en la titular del derecho de dominio del predio identificado con el folio de matrícula 50C-511202.
Inmueble que, en principio, era de propiedad del Banco Davivienda S.A. y sobre el que dicha institución financiera, según lo relatado por el citado demandado, celebró con la sociedad Danny Venta Directa S.A.S., representada por el accionado Álvaro Ramos Vargas, contrato de leasing destinado a entregar la tenencia de ese inmueble a esta última, bajo el pago de cánones en los que se incluyó el precio atinente a la opción de compra que por excelencia caracteriza a esa figura atípica.
(…) … [F] rente a [l leasing ], más allá de lo anotado, el único medio de prueba adicional que acredita su existencia [es] el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-511202 que reposa en el plenario, en el que [incluso] se evidencia que, en efecto, por disposición de Danny Venta Directa S.A.S. y Duflo Servicios Integrales S.A.S. la primera permitió que la segunda asumiera la posición de locataria en el contrato de leasing.
(…) … [L] a confrontación de los interrogatorios evacuados sobre las partes en el presente caso permite entrever que el aludido contrato de leasing existió, y que finalizó con la transferencia del derecho de propiedad del bien raíz en favor de la aquí convocante, como se acredita en el aludido certificado de tradición y libertad… (…) … Inclusive, (…) así lo acredita también la certificación(…) allegada al paginario, emitida por la contratante en arrendamiento financier [o] Banco Davivienda S.A., en la que, más allá de lo anotado, se ratificó que “el proceso de traspaso” de ese predio se realizó el 26 de julio de 2022 a Duflo Servicios Integrales S.A.S ”… (Énfasis). 2.2.
Luego de lo cual, para desechar los argumentos del ahora quejoso (ejecutado-apelante), el aludido juez ad quem, tras terminar de valorar los medios de convicción obrantes, concluyó: …Por demás, debe advertirse que aunque no asiste duda (…) de la efectiva materialización del contrato de leasing y del hecho de que en virtud de ese negocio la aquí demandante, a pesar de no fungir en principio como locataria, se convirtió en la beneficiaria de la opción de compra por asumir luego el pago de los cánones y de las demás deudas que persistían en Danny Venta Directa S.A.S., no obra en el plenario prueba que demuestre que tal entramado negocial correspondiera verdaderamente a un acto extintivo [de] la obligación hipotecaria que es materia de recaudo [(dación en pago)].
(…) …En esencia, (…) al indagar el a quo (…) a Luis Guillermo Navia Perdomo, en su calidad de representante legal de la accionante, particularmente sobre el alcance de ese negocio, …dijo: “ Nunca aceptamos que ese negocio se constituyera como una dación de (sic) pago, ya que se consideró desde un inicio por parte de la parte legal de Duflo que era un negocio jurídico completamente diferente a la deuda que Álvaro Ramos Vargas tenía con nuestra empresa.” Aspecto que, aunque permite entender desde el plano formal que, en principio la vinculación de la actora como locataria y el pago que a la postre efectuó en favor de Danny Venta Directa S.A.S. comporta la cancelación de una obligación distinta a la que nos convoca, de todos modos, quien se benefició del pago, en estricto sentido, fue una persona que no corresponde al convocado.
(…) … [S] e itera, no puede pasar por inadvertido que la cancelación que emprendió la convocante no se hizo directamente en favor de Álvaro Ramos Vargas, sino de la sociedad que él representaba. Circunstancia que, desde luego, tornó aún más difusa su conformación, en el entendido de que no existió confluencia entre el crédito real que se ventila en el presente asunto con aquellas deudas que se finiquitaron en favor del Banco Davivienda S.A. (…) …Corolario, en tanto no reposa en el plenario prueba distinta que permita examinar su viabilidad, no es plausible determinar en sede de alzada que esta se haya configurado.
Inclusive, porque el interrogatorio de parte que se evacuó sobre el deudor Álvaro Ramos Vargas no reviste las connotaciones suficientes para tener acreditad [o] un pago sobre lo adeudado. Prueba que como bien es sabido no tiene virtualidad para demostrar elementos que beneficien a la parte que la constituye en atención al principio procesal relativo a que “a nadie le está permitido constituir su propia prueba ” [ (SC14426-2016),] menos aún si no se soporta en medio de convicción distinto.
(…) … En todo caso …, no puede pasar por desapercibido el hecho de que, de conformidad con la normatividad procesal que regula la materia [ (inc. 2°, art. 225, C.G.P.)], más allá de la ausencia en el expediente de pruebas que acrediten la dación en pago, el hecho de que los contratantes no hubieran elevado su contenido de forma documental a pesar de que estaba de por medio una garantía real, desde todo punto de vista, debe ser apreciada por esta Sala como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto … (Se resaltó). 1.
Así, el fallo acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Tribunal, bajo respetable apreciación de hecho y de derecho, dispuso ratificar la continuidad de la ejecución hipotecaria, al no hallar acreditada la « dación en pago » invocada como medio de extinción de la obligación ejecutada, con más soporte si el inmueble dado en « leasing » (sobre el que fue alegada la « dación ») ni siquiera era de propiedad de aquel.
Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.
Lo considerado, sin más, implica desatar negativamente la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio ágil y eficaz y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5