Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02682-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC863-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02682-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Emilio Mesa García contra la Sala de Descongestión N° 4 de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades judiciales y entidades vinculadas al proceso ordinario laboral radicado 66001-31-05-004-2017-00245-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Héctor Emilio Mesa García interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión N.° 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia CSJ SL987-2025, proferida el 8 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la sociedad Montecz S.A., radicado 2017-00245-01, decisión mediante la cual no se casó la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Del expediente se constata que Héctor Emilio Mesa García promovió proceso laboral contra Montecz S.A., en el cual solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara la existencia del vínculo laboral entre el 20 de enero y el 10 de julio de 2015, la ineficacia del despido por encontrarse en proceso de rehabilitación, la inclusión de determinados factores salariales para efectos de reliquidación de aportes y prestaciones, el reintegro laboral o, en su defecto, el reconocimiento de la indemnización por despido sin autorización, así como el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dentro de dicho trámite, el 22 de julio de 2015, la sociedad demandada constituyó el título judicial No. 4570300000567919 por valor $3.539.194, a favor de la parte allá demandante. El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones[footnoteRef:1] de la demanda, declaró la existencia del contrato de trabajo y la ineficacia del despido, y condenó a Montecz S.A. al pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario; sin embargo, negó la petición de reintegro laboral y la indemnización por despido injusto.
Adicionalmente, dispuso que, una vez convertido el título judicial referido, se suscribiría el acta de entrega a favor del demandante y se cancelaría el saldo de la liquidación final. La decisión fue apelada por Héctor Emilio Mesa García, quien insistió en el reintegro y en el reconocimiento de la indemnización moratoria. [1:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HECTOR (sic) EMILIO MESA GARCIA (sic) y la sociedad MONTECZ S.A. Existió un contrato laboral por medio de un contrato de obra o labor del 20 de enero de 2015 al 10 de julio de 2015, fecha última en el que se le informó la culminación de la obra contratada.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido realizado al señor HECTOR (sic) EMILIO MESA GARCIA (sic) el 10 de julio de 2015 por parte de la sociedad MONTECZ S.A. y, por ello, se condena al pago de la indemnización de 180 días de salario, sin lugar a reintegro por las consideraciones vertidas anteriormente.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad MONTECZ S.A. a que, una vez sea convertido el título judicial N° […] por valor de $3.539.194 que se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Esta Ciudad, suscriba el acta de entrega de dicho deposito (SIC) a favor de la parte demandante, así como cancele el saldo insoluto de $12.434,83, que es el valor faltante por consignar de la liquidación final a la que tenía derecho el actor.
CUARTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda.] El 12 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desestimó los argumentos de la apelación[footnoteRef:2], confirmó los fundamentos de la primera instancia y adicionó el fallo para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 11 de julio y el 25 de noviembre de 2015, debidamente indexados.
Contra dicha providencia, Héctor Emilio Mesa García interpuso recurso extraordinario de casación. [2:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia para CONDENAR a MONTECZ SA a pagar a HECTOR (sic) EMILIO MESA GARCIA (sic), los siguientes conceptos: a) La suma de $8.036.641 por concepto de salarios, Prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 11-07-2015 hasta el 25-11-2015, valor que deberá pagarse debidamente indexado. b) Los aportes al sistema de seguridad social en pensión al fondo al que se encuentre afiliado el trabajador, para que la respectiva administradora proceda a realizar el cálculo actuarial pertinente.
Dichos aportes serán a partir del 11-07-2015 hasta el 25-11- 2015 y teniendo en cuenta un IBC de $1.484.460.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ORDENAR la conversión del título judicial 4570300000567919 por valor de $3.539.194 que se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito hacia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, AUTORIZANDO su pago al señor HECTOR (sic) EMILIO MESA GARCÍA.
QUINTO: Confirmar la sentencia recurrida en lo demás.] El 8 de abril de 2025, mediante providencia CSJ SL987-2025, la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, al exponer las razones por las cuales no procedía ni el reintegro laboral ni el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debido a que no advirtió una omisión del empleador en informar al trabajador sobre la consignación de sus prestaciones sociales.
El accionante interpone frente a dicha sentencia la presente acción de tutela porque, en su criterio, la Sala de Descongestión incurrió en defectos que afectaron su derecho al debido proceso, particularmente, en lo relacionado con el estudio de la indemnización moratoria reclamada dentro del proceso ordinario laboral y la falta de argumentación sobre este tema, pues, asegura el actor que no se apreció adecuadamente el material probatorio que conducía a establecer que hubo mala fe del empleados por el no pago de salarios y prestaciones sociales ya que no le notificó el hecho de haberle consignados esos emolumentos.
En tal sentido, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL987-2025 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se analice de fondo la procedencia de dicha sanción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la sentencia SL987-2025 se profirió con estricto apego a la Constitución y a la ley, y que en ella se consignaron de manera expresa las razones jurídicas que llevaron a no casar la providencia del Tribunal Superior de Pereira.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira informó que conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral radicado 2017-00245-01, dentro del cual se surtieron las actuaciones conforme a las reglas procesales vigentes. Las entidades vinculadas al trámite constitucional, entre ellas Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Colmena Seguros S.A., solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, su desvinculación del trámite, al considerar que no tuvieron injerencia en la providencia judicial cuestionada y que las pretensiones del actor se dirigían exclusivamente contra una decisión adoptada por una autoridad judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al concluir que las sentencias cuestionadas, en especial la SL987-2025, fueron razonables. Héctor Emilio Mesa García impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y sostuvo que la providencia de casación cuestionada vulneró de manera directa su derecho fundamental al debido proceso por la negativa de la indemnización moratoria, por lo que insistió en la necesidad de que se dejara sin efectos la sentencia SL987-2025.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a la queja planteada por el accionante en la impugnación, esto es, la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso derivada de la negativa de la Sala de Casación Laboral a reconocer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se confirmará la sentencia de primera instancia, al no advertirse que la providencia de casación cuestionada resulte irrazonable, arbitraria o carente de sustento jurídico.
En efecto, de la lectura integral de la sentencia CSJ SL987-2025 se observa que la Sala de Descongestión Laboral abordó de manera expresa el estudio de la indemnización moratoria reclamada, partiendo de la premisa reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación según la cual dicha sanción no opera de forma automática, sino que exige la verificación de la conducta del empleador y la acreditación de una actuación revestida de mala fe: (…) debe traerse a colación que, en cuanto a la mentada indemnización, en sentencia CSJ SL2265-2024 la Sala, precisó: (ii) Indemnización moratoria Dicha sanción que encuentra fundamento en el artículo 65 del CST, no opera automáticamente, sino que es necesario determinar, en cada caso particular, si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.
Acorde con ello, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, como también de las pruebas y circunstancias que rodearon el vínculo laboral, en aras de definir si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. En esa dirección, la Corte ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, el fallador debe estudiar el haz probatorio para verificar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan, de forma razonada, para abstenerse de imponer tal indemnización (CSJ SL9641-2014).
En ese marco, el colegiado analizó el acervo probatorio y concluyó que no se encontraba demostrada la mala fe de la sociedad demandada, al constatar que las prestaciones sociales fueron consignadas oportunamente mediante depósito judicial desde el 22 de julio de 2015, con el propósito de saldar las sumas adeudadas al trabajador. Asimismo, la sentencia de casación dio respuesta a los reparos del recurrente relacionados con la falta de comunicación sobre la existencia del depósito y la imposibilidad de disponer materialmente de los recursos consignados, precisando que tales circunstancias no eran imputables a una conducta dolosa o negligente de la empleadora, sino a actuaciones judiciales posteriores asociadas a la conversión y remisión del título judicial.
En particular, la Sala explicó que la consignación se realizó ante el despacho competente según el sistema de reparto vigente y que, ante el último domicilio conocido del trabajador en el municipio de Marsella (Risaralda), la demandada solicitó la conversión del título para ponerlo a disposición del beneficiario, sin que la demora en su efectivización pudiera erigirse, por sí sola, en prueba de mala fe: «Al respecto, véase que, aunque resulta cierto que no ha podido detentar las evocadas sumas, aún con la comunicación que echa de menos, se tiene que la actuación de la accionada no puede revestirse de una mala fe que no tiene, ya que al ser el último domicilio conocido el de Marsella-Risaralda, solicitó la remisión y conversión del título a dicha dependencia sin que se hubiera ejecutado la actuación oportuna por parte de los juzgados receptores, como dan cuenta incluso, los trámites que se han surtido para recuperar estos.
Lo anterior teniendo en cuenta, además, que la falta de competencia que se alude en la certificación enunciada no reviste prueba suficiente para pregonar la consignación errada del mismo, toda vez que dicha aseveración se dio respecto del conocimiento de asuntos laborales, comprometiéndose a efectuar «el trámite administrativo correspondiente tendiente a la conversión del título […] conforme lo solicitado».
Así mismo, porque se recuerda, su consignación se efectuó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, reparto, desde el 9 de septiembre de 2015 según precisó la providencia emanada del Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control y Garantías y Conocimiento de Marsella- Risaralda4, siendo dicho sistema quien atribuyó la competencia del mismo al que se asignó y luego, de este emanar la orden de remitirlo a dicha municipalidad conforme a la solicitud que le acompañó.
En dicho sentido, como no se desprende entonces error en el análisis puntual que de la situación hizo el colegiado, no le asiste razón en la aplicación indebida que del artículo 65 CST se aduce, siendo que incluso como se indicó para el ataque que antecede, la acusación de las normas constitucionales obedece a simples enunciaciones que tampoco soportan el quiebre de la decisión en dicho punto, pues de las diligencias tampoco se advierte que, de las censuradas se desprenda la omisión tendenciosa de informar la existencia del depósito al actor, dado que incluso en la comunicación mediante la cual se solicitó la remisión del título, se indicó que fuera puesto a disposición del demandante en su último domicilio.».
Igualmente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral examinó los documentos que el ahora tutelante denunció como erróneamente valorados y concluyó que de ellos no se desprendía una omisión de informar la consignación ni una consignación defectuosa de las prestaciones sociales, pues del acta de reparto, del auto que ordenó la conversión del depósito y de las comunicaciones obrantes en el expediente se evidenciaba que la actuación de la sociedad demandada estuvo encaminada a posibilitar el pago, dentro de un término prudencial posterior a la terminación del vínculo laboral: «De igual forma, de los documentos que acusa como apreciados de forma errada, no se puede concluir la mala fe que alude, pues, como se dijo de la consignación misma se desprende que fue realizada en un término prudencial luego del finiquito contractual; del acta de reparto que no se consignó de forma directa a uno que no tuviera competencia para entregarlo a su titular y, del proveído mediante el cual se ordenó la conversión del depósito a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella se comprueba que se atendió la solicitud que para ello invocó la pasiva.
Finalmente, tampoco de los obrantes en los folios 131 a 148 ni de los adjuntos en los numerados como 149 a 151 se llega a conclusión distinta pues, aunque reposa el oficio del 21 de marzo de 2017 en que se solicitó el levantamiento de acta para pago de prestaciones sociales a favor del casacionista, lo cierto es que ante la relación expuesta de las acreencias para cuando se hizo el depósito mismo, se cumplió con la elaboración del acta de rigor, dado que, en la misma se relacionó cada una de las acreencias objeto de cobertura con dichos dineros.».
Así las cosas, esta Sala advierte que la sentencia de casación cuestionada contiene un razonamiento coherente, fundado en el material probatorio y en la jurisprudencia aplicable, sin que se configure un defecto que habilite la intervención del juez constitucional. La inconformidad del accionante se contrae, en realidad, a una discrepancia frente a la valoración probatoria y a las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez natural, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la razonabilidad de la providencia. En ese sentido, esta Sala ha precisado que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;
( ) » (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025). No se avizora que la sentencia CSJ SL987-2025 constituya una vía de hecho ni que configure un defecto sustantivo o fáctico de entidad constitucional, razón por la cual no resulta procedente la intervención del juez de tutela para reemplazar al juez natural ni para reabrir un debate propio de las instancias ordinarias.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la Sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4