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STC863-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00393-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC863-2024 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00393-01 (Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por XXXX contra el Juzgado XXXX de Familia de XXXX, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección General, Centro Zonal XXXX y Seccional XXXX, Migración Colombia, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía XXX Local XXX, el Colegio de Psicólogos COLPSIC y los Juzgados XXXX y XXXX de Familia, XXXX Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y XXXX Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de XXXX, así como los intervinientes en el trámite de permiso de salida del país n° XXXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Menciona que, dentro del proceso seguido por XXXX para obtener el respectivo permiso que le permita la salida del país a la menor hija en común, el 1º de noviembre de 2023 elevó « derecho de petición » porque en el curso de una audiencia, ésta « reconoce y por ende confiesa que la niña se encuentra en Suiza », y al preguntarle cómo la sacó del país, ésta respondió que un Defensor de Familia le había concedido el permiso, por lo cual, ante el silencio del juzgado y de la procuradora frente a tal afirmación que podría involucrar la ilegalidad en la obtención del permiso, le pidió al estrado que requiriera a su contraparte y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que informaran cómo obtuvo el mismo, cómo surtió el trámite y qué autoridad lo otorgó. Narra que, ante el silencio del juzgado, le pidió que adelantara las actuaciones necesarias para obtener la información requerida e indagar por la presunta comisión de hechos punibles, solicitud que en idéntica copia radicó el 2 de noviembre de 2023 ante el ICBF, quien le informó que la misma había sido enviada al Centro Zonal de XXXX para su respectivo trámite. 3.

Solicita en consecuencia, que se ordene al Juzgado XXXX de Familia de XXXX y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que « dentro de las 48 horas, de (sic) respuesta de fondo y con la entrega de los documentos y soportes requeridos en [su] derecho de petición ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Fiscalía XXX Local Cavif indicó que, allí cursa indagación por denuncia presentada por el aquí accionante junto con su menor hijo, por ser presunta víctima de violencia intrafamiliar por parte de Laura Marcela Cuello Medina, con radicado n° XXXX. 2.

El Juzgado XXXX Penal con Función de Control de Garantías de XXXX señaló que, dentro del consecutivo n° XXXX concedió a favor de la señora XXXX y de su hija una medida de protección en contra del tutelante, y, el 4 de octubre de 2023 se negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento a éste. 3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expuso que, allí se hizo valoración a XXXX por violencia de pareja. 4.

El Juzgado XXXX de Familia de XXXX, realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso de permiso de salida del país seguido por XXXX en representación de su descendiente contra el aquí inconforme, dentro del cual se agotó infructuosamente la etapa de conciliación y en auto de 28 de noviembre pasado dio trámite a las solicitudes de éste, pues entre varios puntos, decidió:

PRIMERO: Requerir a la señora XXXX a fin que, en el término de 5 días, informe y aporte el permiso de salida del país de la menor hija (…) identificada con NUIP (…), para el país de Suiza, así como informe la fecha de salida de la menor.

SEGUNDO: Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a fin de que en el término de 5 días informe el trámite realizado por la autoridad administrativa – Defensor de Familia que otorgó el permiso de saluda del país de la menor hija (…) identificada con NUIP (…), así como remita copia de la actuación administrativa realizada.

TERCERO: Oficiar a Migración Colombia a fin de que en el término de 5 días informe la fecha de salida del país de la menor XXXX identificada con NUIP XXXX, lugar de destino y documento o permiso de salida del país utilizado para su salida. 5. Migración Colombia inicialmente informó que no registraba datos de salida del país de la menor, pero al ser requerida nuevamente, señaló que ésta salió el 3 de octubre de 2023 con destino a la ciudad de Madrid, España, desde el Aeropuerto Internacional el Dorado. 6.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal XXXX informó que, además del referido juicio, entre las mismas partes cursó proceso de restablecimiento de derechos de una menor ante el Juzgado XXXX de Familia de esa ciudad (n° XXXX), así como proceso de custodia y cuidado personal ante el Juzgado XXXX de Familia de la misma localidad (n°XXXX), actuaciones dentro de las cuales ha intervenido y adelantado distintos procedimientos.

Narró que notificó al Comisario de Familia que conoce del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, de la salida de ésta a Suiza, por lo que con auto del 1º de noviembre de 2023 aquél « dio cierre al proceso SIM XXXX, toda vez que, se perdió el contacto con la NNA »; que en ese centro zonal no se dio trámite alguno a permiso de salida del país, y, que aunque no obra en el ICBF registro en tal sentido, se halló que el 10 de octubre de 2023 hubo un trámite extraprocesal con SIM XXXX en el Centro Zonal de XXXX, donde se pidió fijación de custodia y el 11 de octubre de 2023 se registró una audiencia de conciliación donde la custodia de la menor se entregó a XXX.

Finalmente informó, que según sus registros no cursa proceso de restitución internacional de menores promovido por el gestor. 7. El Juzgado XXXX de Familia de XXXX expuso que, conoce del proceso de custodia y cuidado personal de la menor aquí involucrada, el cual se encuentra en trámite. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX, Sala Civil Familia, concedió el auxilio y dispuso: ORDENAR al TITULAR DEL JUZGADO XXXX DE FAMILIA DE SANTA MARTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a partir del recibo de la documentación e información requerida a la señora XXX, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y MIGRACIÓN COLOMBIA, proceda a dar respuesta al señor XXXX.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor XXXX. En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA –ICBF que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este proveído, brinde respuesta congruente, de fondo y completa a la solicitud presentada por correo electrónico el 2 de noviembre de 2023, adicionada el 5 siguiente, y la notifique al peticionario en debida forma.

TERCERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la menor XXXX. En consecuencia, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, Centro Zonal de XXXX, XXXX que, en caso de que el señor XXXX no inicie las acciones pertinentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a restablecer los derechos de la menor XXXX, revise el trámite administrativo de salida del país, y si es del caso, proceda conforme lo dispone el artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a restablecer los derechos de la niña adelantando el trámite de restitución internacional de niños, niñas o adolescentes, lo cual deberá ser supervisada por la Dirección nacional de bienestar familiar.

CUARTO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se inicien las investigaciones a que haya lugar contra la señora XXXX, en razón a que, ante el Centro Zonal XXXX, XXXX, inició trámite de permiso de salida del país de su hija afirmando el desconocimiento del domicilio del padre de la menor, aun cuando es contraparte de aquél en otros procesos judiciales.

Lo dispuesto en el ordinal primero, tras considerar que el 28 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado emitió la respuesta a la petición del accionante citada en líneas precedentes, la cual constató debidamente notificada en estados y remitidos los oficios allí ordenados, no obstante, estimó que ello no significaba « que se haya absuelto lo pretendido por el actor, por lo que se abre paso la protección rogada, para qué una vez recibida la documentación pedida, proceda el funcionario judicial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a dar la solución que corresponda, es decir, dar la réplica al señor XXXX ».

De otro lado, como no encontró respuesta por parte del ICBF a la misma petición, pese a que halló cumplido el término legal para ello, dispuso la orden del ordinal segundo citado en precedencia. Finalmente, para tomar las decisiones de los ordinales Tercero y Cuarto observó el Tribunal del análisis de las intervenciones recibidas que: al recibir el expediente de la demanda de permiso de salida del país con radicación XXXX, por parte del Juzgado XXXX de Familia de XXXX, se pudo constatar que la niña XXXX no se encuentra en Colombia, pues al proceso se aportan evidencias como fotografías, videos, fotocopia del pasaporte, copia de tiquetes aéreos del 13 de octubre de 2023, entre otras, que dan cuenta de su estadía en Suiza.

Por ello, se requirió a Migración Colombia para que explicara por qué dentro del paginario constaba la salida del país de la niña, y en su respuesta informó que no registraba salida del País, respondiendo ésta el 5 de diciembre de 2023 3:26 p. m.7, que por un lspsus calami, se indicó esa imprecisión, cuando lo correcto es que sí registra emigración el 03 de octubre de 2023 por el aeropuerto internacional El Dorado con destino a Madrid, España. Asimismo, a partir de lo expuesto por el Centro Zonal 1 de esta ciudad, en cuanto al trámite extraprocesal direccionado al Centro Zonal de XXXX en el que se celebró audiencia con conciliación total, esta Corporación procedió a vincular al ICBF de ese municipio, dependencia desde la que se anexaron copias del trámite dado a la solicitud de salida del país invocado por XXXX.

En la documentación arrimada se constata que la señora XXXX solicitó la intervención del Defensor de Familia a efectos que se le concediera permiso para salir del país a la ciudad de THUN, CANTON DE BERNA, por desconocer el paradero del padre de la menor, señor XXXX. Información que, contrastado con los diversos escenarios judiciales obrantes en los Juzgados XXXX, XXXX y XXXX de Familia de esta ciudad, se torna inexacta y contraria a la realidad, comoquiera que en ellos se ventilan los procesos de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS y CUSTODIA, respectivamente.

Precisamente, en los que es parte el padre de la menor. Luego, su domicilio sí es conocido por ella. En este orden de ideas, en el Centro Zonal de XXXX, previo emplazamiento del señor XXXX, se concedió el permiso para salir del país a la menor XXXX en compañía de su madre, con destino a la ciudad de Thun, Cantón de Berna, Suiza, con vigencia de 60 días, mediante Resolución No. XXX del 2 de octubre de 2023.

Ahora, atendiendo lo dispuesto en el numeral primero del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que dispone que el Defensor de Familia, tiene como funciones, entre otras, “Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza”, y en virtud que en este mecanismo constitucional se ha acreditado que los derechos de la menor pueden verse afectados, y que estos son prevalentes, por ser un sujeto de especial protección, se abre paso al resguardo constitucional.

Ante tal panorama, se ordenará al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, Centro Zonal de XXXX que, en caso de que el señor XXXX no inicie las acciones pertinentes, proceda a restablecer los derechos de la menor XXXX, para ello, revise el trámite administrativo de salida del país, y si es del caso, proceda conforme lo dispone el artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a restablecer los derechos de la niña adelantando el trámite de restitución internacional de los niños, niñas o los adolescentes.

IMPUGNACIÓN La interpuso XXXX, madre de la menor, alegando que el derecho de petición no es procedente en actuación judicial, por lo que no debió darse trámite a la solicitud de pruebas que por esa vía elevó el accionante. Mencionó, además, que no puede afirmarse que cuando se presentó la tutela había mora judicial en la emisión de la respuesta a la petición, porque habían transcurrido tan solo 14 días; existe carencia actual de objeto porque la respuesta a la petición fue emitida por el juzgado accionado antes de dictado el fallo constitucional; a pesar de estar probadas « las excelentes condiciones » en que se encuentra su hija, se ordenó iniciar un proceso restablecimiento de derechos para su restitución internacional, sin sopesar que cursa proceso penal por violencia intrafamiliar en contra del actor, donde aquella y ella están reconocidas como víctimas, además de medidas de protección, múltiples valoraciones a la niña y demás cúmulo de actuaciones que generan la revictimización de ambas, por asumir el Tribunal que la salida del país fue ilegal; el acto con que la Comisaría de Familia de XXX concedió el permiso temporal de salida del país goza de presunción de legalidad y acierto, y, ella no está ejerciendo de manera arbitraria la custodia de su hija; no se analizó el caso con perspectiva de género.

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por la vinculada XXXX, se aprecia que recaen en i) lo definido por el Tribunal a quo en torno al derecho de petición presentado por el accionante ante el Juzgado XXX de Familia de XXXX el 1º de noviembre de 2023 en el marco del proceso de permiso de salida del país que aquella en representación de su hija promovió contra el aquí accionante XXXX; y, ii) la orden impartida para que el ICBF Centro Zonal de XXXX, XXXX, « en caso de que el señor XXXX no inicie las acciones pertinentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a restablecer los derechos de la menor (…), revise el trámite administrativo de salida del país, y si es del caso, proceda conforme lo dispone el artículo 112 del Código de la Infancia y la adolescencia, a restablecer los derechos de la niña adelantando el trámite de restitución internacional de niños, niñas o adolescentes, lo cual deberá ser supervisada por la Dirección Nacional de Bienestar Familiar ». 3.

Sin embargo, no encuentra la Sala motivos para modificar o invalidar lo decidido por el a quo constitucional frente a la solicitud elevada por el accionante el 1º de noviembre de 2023 ante el Juzgado XXXX de Familia de XXXX bajo el rótulo de « derecho de petición », tal y como pasa a verse. 3.1. Como el auto de 28 de noviembre de 2023, con que el juzgado convocado se manifestó frente a dicha petición, no obedeció a alguna orden impartida para ese efecto en la presente actuación, si la inconforme considera que dicha autoridad no debió proferir tal providencia por la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, debió discutirla dentro del proceso mediante la interposición del recurso de reposición. Al así no haber procedido, el debate al respecto resulta ajeno a este escenario, al no haber acudido aquella al aludido medio de defensa con que contó ante el juez del caso para exponer su descontento, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección. La Sala ha reiterado para estos eventos que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC10584-2023). 3.2.

De otro lado, carece de trascendencia analizar si hubo mora o no en la emisión de la aludida determinación, porque tal y como lo sostuvo la misma impugnante, la vulneración alegada al respecto por el actor quedó superada durante el decurso del presente trámite tutelar, temática frente a la cual ha reiterado la Sala que: “ [S] i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.

(CSJ STC16718-2023). 3.3. Lo cierto es que no resulta ajena a las reglas del proceso criticado la orden de tutela consistente en que, una vez el estrado accionado reciba la información que requirió en el auto de 28 de noviembre de 2023, proceda a emitir respuesta completa a lo requerido por el actor en su escrito de 1º de noviembre anterior, pues, aunque éste rotuló tal solicitud como un derecho de petición, lo cierto es que, el objeto de la misma guarda directa relación con el objeto del proceso y correspondía tramitarla no bajo las reglas de tal derecho, sino en acatamiento del debido proceso, pues como lo ha precisado la Sala: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).

De ahí que, aunque el actor alegó vulnerado el derecho de petición, el a quo constitucional, para ordenarle al juzgado emitir respuesta, no encontró vulnerada esa prerrogativa, sino el derecho fundamental al debido proceso por la omisión de respuesta a una solicitud procesal de una parte, situación que impide elevar reproche alguno al amparo concedido a ese respecto. 4.

En cuanto al segundo motivo de inconformidad que recae en las ordenes impartidas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de XXXX, XXXX, la Sala, además de verificarlas de cumplimiento eventual, en todo caso las halla proporcionales y razonables para la protección del interés superior de la menor involucrada. 4.1. La orden para que dicha autoridad de familia inicie el trámite de restablecimiento de derechos de la menor, quedó supeditada a que el progenitor de la niña no promueva directamente la respectiva actuación; del mismo modo, la orden para iniciar el proceso para la restitución internacional de la menor dependerá de que así lo justifique la previa revisión del trámite administrativo de salida temporal del país que allí curso, de aquí que, de entrada, tales procedimientos serían eventuales. 4.2.

Al margen de lo anterior, y por la posible inminencia de esos procedimientos, encuentra la Sala que esas imposiciones están debidamente justificadas en las posibles irregularidades que pudieron presentarse en el trámite para la obtención del permiso temporal de salida del país concedido por dicha autoridad de familia, porque el aquí accionante no fue enterado personalmente de la existencia de ese decurso, debido al supuesto desconocimiento de información para su ubicación por parte de la progenitora, lo cual resulta cuando menos extraño, porque entre las partes han cursado y cursan múltiples actuaciones legales y procesos judiciales.

Desde esta perspectiva, dichas medidas adoptadas por el a quo constitucional, lejos de ser una actuación caprichosa que revictimice a la inconforme y a su hija, constituye una medida proporcional y razonable para evitar un posible perjuicio mayor a ésta, lo cual se verificará en el trámite de la medida de restablecimiento de derechos y, en caso de hallarse irregular el permiso de salida del país, se conjurará mediante el inicio del proceso de restitución internacional de menores. 4.3.

La impugnante pareciera sugerir que por el hecho de que han cursado otros trámites de restablecimiento de derechos, procesos de familia e incluso penales, que por supuesto reflejan una relación compleja de ella con el progenitor de la menor desde lo personal y en el ejercicio de la paternidad, queda plenamente justificada la salida de la niña del país, pese a que no ha culminado el proceso judicial adelantado para ese propósito y que existen fundadas dudas en la manera como se obtuvo el permiso temporal que posibilito tal salida al exterior, sin duda la situación corresponde esclarecerla a través de los medios legales del caso, como lo son la medida de restablecimiento de derechos y la minuciosa revisión del trámite para la obtención del aludido permiso temporal. 4.4.

Guardar silencio ante el manto de duda que se cierne sobre la salida de la niña del país, compromete su derecho esencial a tener una familia y no ser separada de ella, por apartarla descuidadamente de su padre y privarla de tener una relación con él, sin que previamente se haya agotado el trámite legal correspondiente donde también se hayan logrado las medidas que procuren la menor afectación posible para la familia, temática sobre la que la Sala ha sostenido al tratar el derecho a la custodia y las visitas, que sin duda toca en el evento de la autorización de salida de un menor del país: Con la ruptura del vínculo afectivo entre los padres, deviene el deber de garantizar el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, pues, como se anotó, ello repercute en forma directa en su formación integral, esto es, en su desarrollo cognitivo, emocional y social.

(…) Ahora, como antes se indicó, el carácter solidario de la responsabilidad parental implica la concesión e imposición de derechos y obligaciones no solo frente al progenitor que detenta la custodia y cuidado personal, sino también respecto de quien ejerce el derecho de visitas, en aras de alcanzar el máximo nivel de satisfacción del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella.

Mientras el “derecho de custodia” alude a la potestad-deber del progenitor que convive con el hijo no emancipado, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral; el “derecho de visitas” hace referencia a la potestad-deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener encuentros y reuniones que permitan mantener el vínculo paterno-filial a través de la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos.

Sobre el “derecho de visitas”, esta Corporación precisó que consiste: “(…) en el poder jurídico que les permite a los padres carentes de la tenencia de sus hijos, de establecer una relación personal con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial. La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada por la Constitución Política como un derecho fundamental de los niños y como tal no tiene carácter individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a los padres y a la familia como institución básica de la sociedad (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ, Sala Civil, expediente 1161, 13 de abril de 1994, M.P. Pedro Lafont Pianetta.] (…) De antaño, esta Corporación ha esbozado que el objetivofundamental de todo régimen de visitas es propiciar: "(…) el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…)”[footnoteRef:2].

(CSJ STC5611-2021). [2: CSJ, Sentencia del 25 de octubre de 1984 M.P. Hernando Tapias Rocha.] 4.5. Se trata entonces, de medidas que esta Sala respalda porque propenden de manera proporcional y razonada por la protección efectiva del interés superior de la menor involucrada, temática sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha establecido que: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.

Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad ( ) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (CC T-261-13 citada en CSJ STC11999-2023). 4.6.

De este modo, no encuentra la Sala que con lo así decidido se desconozca la perspectiva de género que debe acompañar a las providencias judiciales, pues además de la ya ampliamente explicada justificación de las órdenes, las mismas no ponen a la inconforme en posición de desventaja o la someten a un trato o actuación que no esté suficientemente motivada, trámites que en todo caso deberán adelantarse con pleno respeto de las garantías procesales de los intervinientes, pues como lo ha explicado la Corte: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-13073-2023). 5. Lo considerado resulta suficiente para mantener íntegramente la decisión constitucional de primera instancia, con que se accedió a la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15