9 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00878-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC861-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00878-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 25307-31-84-002-202X-00XXX -00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 27 de octubre de 2025 recibió su mesada pensional con un descuento de $2’378.370 por dos embargos ordenados en procesos de alimentos, situación que conoció únicamente al revisar su desprendible de pago.
Señaló que el 4 de noviembre de 2025 viajó a Bogotá para obtener información en CREMIL y le entregaron copias de oficios de embargo por $65’000.000 y por una cuota alimentaria mensual de $572.814, ambos provenientes del juzgado accionado, al cual se dirigió para solicitar copia del proceso, pero allí le negaron la información y le indicaron que debía remitir un oficio por correo electrónico.
Explicó que envió dicho oficio el mismo 5 de noviembre y que la respuesta remitida al día siguiente lo direccionó a un enlace que no permitió acceder al expediente por estar catalogado como privado, situación que persistió luego de enviar un segundo oficio el 10 de noviembre siguiente. Indicó que la notificación del proceso solo se produjo el 1° de diciembre de 2025, pero le remitieron la demanda incompleta, pues faltaban 83 folios necesarios para ejercer su defensa y que la demandante pretende cobrar cuotas alimentarias desde 2012 por $65’000.000, pese a que dichas obligaciones, según afirma, ya habían sido pagadas o se encuentran prescritas.
Refirió que entre 2012 y 2014 sufrió múltiples embargos simultáneos promovidos por la misma demandante y apoderado, hechos que considera configuraron fraude procesal, temeridad y ocultamiento de documentos. Relató que en 2014 el proceso ejecutivo de alimentos fue archivado y se ordenó el desembargo, quedando saldos a su favor que nunca le fueron reintegrados y que la demandante volvió a cobrar posteriormente.
Afirmó que, por constreñimiento y temor a perder su empleo, en 2014 suscribió un desistimiento penal y un contrato de transacción mediante el cual la demandante recibió 61 cuotas alimentarias por anticipado, cubriendo obligaciones hasta el 24 de junio de 2019, acuerdo según el cual, toda obligación posterior a junio de 2019 se encuentra prescrita, por lo que la suma reclamada carece de sustento jurídico y constituye un nuevo fraude procesal.
Precisó que tanto el apoderado como la demandante conocen su dirección y correo desde hace años, por lo que pudieron notificarlo adecuadamente, omisión que agrava la vulneración de su derecho a la defensa. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de amparo desde el momento en que debió surtirse la notificación de mandamiento ejecutivo, ordenar al juzgado accionado levantar las medidas cautelares decretadas sobre su pensión y disponer la devolución de los dineros descontados.
También, requirió que se le suministrara copia íntegra, completa y legible del expediente, tanto en medio digital como físico y condenar a los demandantes en costas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot informó que la notificación personal al demandado se realizó el 1° de diciembre de 2025, por lo que se encontraba corriendo el término para proponer excepciones.
Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha garantizado el debido proceso y la publicidad de las actuaciones y solicitó negar el amparo por incumplirse el principio de subsidiariedad. 2. Quien actúa como apoderado de Sofía y Daniel en el proceso cuestionado, solicitó negar el amparo con fundamento en que la notificación se surtió válidamente, no existe ocultamiento del expediente y que cualquier discusión sobre prescripción, acuerdos o transacciones debe debatirse ante el juez natural.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor ya había acudido al proceso, se encontraba notificado del mandamiento de pago y estaba en término para proponer excepciones. Destacó que el accionante incluso interpuso recurso de reposición, por lo que contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la actuación, incluidos la solicitud de nulidad por notificación indebida y los cuestionamientos a las medidas cautelares.
En consecuencia, consideró que la tutela no era el medio adecuado para debatir asuntos propios del proceso ejecutivo, reservados al juez natural. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el Tribunal ignoró que el juez accionado incurrió en una vía de hecho por omitir sus deberes correccionales frente a la mala fe del apoderado de la parte demandante quien, según afirma, ocultó un proceso anterior archivado en 2014 y un contrato de transacción que acreditaba 61 cuotas alimentarias ya pagadas.
Sostuvo que estas omisiones permitieron un fraude procesal que derivó en un embargo del 50% de su pensión, afectando de manera grave e inmediata su mínimo vital y el de su familia, especialmente de su hijo menor de 17 años, pese a que sus hijos, demandantes en el proceso ejecutivo son mayores y económicamente independientes. Indicó que su esposa solicitó intervenir como litisconsorte necesario en el proceso por ser también afectada.
Finalmente, reiteró que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que, además del embargo sobre su pensión, esta también es perseguida por una deuda civil con Bayport. En esos términos, solicitó levantar el embargo, ordenar la integración del contradictorio con su esposa y aplicar las sanciones de los artículos 80[footnoteRef:1] y 81[footnoteRef:2] del Código General del Proceso. [1: Responsabilidad patrimonial de las partes.] [2: Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes] CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, las inconformidades de José radican en que el juzgado accionado hubiese decretado y ejecutado embargos sobre su mesada pensional sin haber sido notificado eficazmente y con acceso incompleto al expediente. En consecuencia, solicitó (i) la nulidad desde la etapa en que debió surtirse la notificación del mandamiento de pago;
(ii) el levantamiento de las medidas cautelares y devolución de lo descontado; (iii) la entrega íntegra, legible y completa del expediente en medio digital y físico; y (iv) la imposición de consecuencias por mala fe y condena en costas. 3. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.1.
Este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
En ese sentido, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, frente a unas inconformidades, el accionante contó con mecanismos judiciales ordinarios para plantearlas y, en relación con otras, aun puede acudir a ellos. 3.3.
Se afirma lo anterior porque revisado el expediente allegado a estas diligencias, se observa que, para la fecha de interposición de la tutela, 5 de diciembre de 2025[footnoteRef:4], el actor se encontraba dentro del término de traslado del mandamiento de pago, pues la notificación se realizó el 1º de diciembre anterior, oportunidad procesal prevista para ejercer su defensa, como así procedió. [4: Página 1, archivo 03CorreoR, C01PrimeraInstancia, expediente tutela 2025-00878-00.] En efecto, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago[footnoteRef:5].; propuso las excepciones de mérito que denominó « pago parcial », « cobro de lo no debido » y « mala fe de la demandante »[footnoteRef:6], medios idóneos y eficaces para debatir los reparos aquí expuestos relacionados con la obligación fundamento de la ejecución. También pudo haber formulado las excepciones de mérito de prescripción y transacción, que alega en esta acción, y no lo hizo. [5: Archivo 025RecursoReposicion, C01CuadernoPrincipal, expediente 202X-00XXX.] [6: Archivo 029ContestaDemanda202X00XXX, ib.] 3.4.
De otra parte, el actor cuestionó la falta o indebida notificación, notificación tardía e incompleta y acceso incompleto al expediente; sin embargo, no solicitó nulidad conforme al artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, herramienta idónea y eficaz para controvertir esos aspectos. 3.5. En lo concerniente a la afectación al mínimo vital por el embargo sobre su mesada pensional, la Sala encuentra que el accionante no ha solicitado ante el juez de conocimiento la reducción de embargos (artículo 600 Código General del Proceso).
Solo hasta el 15 de enero de 2026, esto es, con posterioridad a la presentación de la tutela, Laura, en nombre propio y de su hijo menor Jesús, realizó ese pedimento[footnoteRef:7]. [7: Archivo 032SolicitudLitisConsorcioNecesario202X00XXX, ib.] Sumado a ello, el señor José puede hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 602 del Código General del Proceso, que permite evitar la práctica de embargos o solicitar el levantamiento de los ya decretados mediante la prestación de caución. 3.6.
Igualmente, las demás inconformidades planteadas, entre ellas, la existencia de un proceso anterior archivado y el supuesto fraude procesal, son temas que deben discutirse y resolverse en el proceso, así como a través de quejas disciplinarias o denuncias, pues este mecanismo excepcional no puede reemplazar la competencia del juez natural.
Recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ.
STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras). 4. Sobre el fracaso de la impugnación. 4.1. En relación con la omisión que el accionante atribuye al juzgado accionado por no ejercer facultades correccionales y preventivas frente al presunto fraude procesal derivado del supuesto ocultamiento del contrato de transacción, se reitera que, como se dijo en el numeral 3.3, el debate sobre la transacción y su alcance correspondía plantearlo como excepción de mérito y como se explicó en el numeral 3.6, la eventual sanción por mala fe o temeridad y demás deberes correctivos son asuntos propios del juez natural, que deben promoverse por las vías ordinarias del proceso (excepciones, incidentes, solicitudes y quejas procesales), de suerte que tal reparo no habilita la intervención del juez de tutela. 4.2.
Tampoco procede este mecanismo extraordinario como transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01 reiterada en STC10492-2024), circunstancias que no fueron acreditadas porque si bien el descuento ordenado reduce la suma recibida tanto para él como para su hijo menor de edad, esta afectación no reviste la inminencia y urgencia que lo caracteriza, más aún cuando unos medios ordinarios se encontraban en curso y otros que son idóneos para conjurar la supuesta afectación no se han ejercido.
Si el accionante considera que sus hijos Sofía y Daniel son económicamente independientes y que se cumplen los demás requisitos para la exoneración de alimentos, bien puede acudir al respectivo proceso. Frente a la afirmación del actor sobre la « persecución » del otro 50% de su pensión por un acreedor civil (Bayport), cabe señalar que, según el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva – Huila el 20 de enero de 2026[footnoteRef:8], no obra orden judicial que exceda el límite legal de embargo del 50%; por el contrario, se constató que el remanente inembargable fue pagado y que cualquier descuento respecto de obligaciones de libranza proviene de una autorización contractual que él mismo concedió, lo que confirma la ausencia de perjuicio irremediable y, por ende, la improcedencia del amparo transitorio. [8: Archivo 008SentenciaT20260005, C04Tutela202600005, ib.] 4.3.
Finalmente, en cuanto a la intervención solicitada por Laura en el proceso ejecutivo, será el juez de conocimiento quien resuelva esa petición, sin que pueda analizarse la existencia de una mora al respecto, en la medida que, cuando se solicitó, la acción de tutela ya estaba en curso. 5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15