Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01368-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8603-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01368-00 (Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Gildardo Ramírez Motta instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el declarativo de sociedad comercial de hecho con radicado n° 11001-31-03-020 2020-00029-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (21 nov. 2024 y 6 mar. 2025), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (10 ago. 2023). Inconforme, interpuso recurso de apelación que fue sustentado en la misma oportunidad «de manera verbal y se amplió dicha sustentación mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2023».
Informó que dicho remedio vertical fue admitido (4 jun. 2024) y declarado desierto dada la falta de sustentación en segunda instancia (21 nov. 2024). Contra esa determinación interpuso reposición tras considerar que sí remitió la sustentación ante el ad quem mediante escrito de 11 de junio de 2024. La magistratura querellada desestimó el recurso horizontal (6 mar. 2025).
De esas decisiones, aseguró que derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado ante ambas instancias. Adicionalmente, precisó que las providencias de esta Sala[footnoteRef:1], en las que se asentó la argumentación para declarar la deserción del remedio vertical «fueron proferidas más de diez meses después de que concediera el recurso de apelación, más de cincuenta y cinco días después de admitido el recurso de apelación y más de treinta días después haberse surtido los traslados respectivos a las partes». [1: CSJ, STC-9006-2024 (31 jul. 2024) y STC-9311-2024(30 jul. 2024)] 2.
El Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Agregó que el poder conferido por el gestor para la interposición del presente asunto no cumple con los requisitos exigidos, por cuanto no contiene «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio». El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a lo probado en el litigio objeto de revisión. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES 1. Se anuncia la prosperidad del resguardo porque la autoridad judicial accionada desconoció el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpuso el recurso de apelación, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).
Al respecto, es propicio realizar las siguientes consideraciones sobre la temática: 1.1. Deber de consolidación y modificación del precedente: Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima.
Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC996-2024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”» Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente dotado de fuerza vinculante como fuente de derecho, a voces del artículo 230 de la Constitución Política.
En ese sentido, también se hace patente la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento. 1.2. Efectos temporales del cambio de precedente: Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos.
La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigenia- y en aquellos que se promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia del lineamiento sustituido por el novedoso. Sobre esa temática y con el fin de abordar el análisis de los efectos de los fallos de constitucionalidad -específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad-, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó: «El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.
Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad ( ) En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua ”» De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16- todos los magistrados de esta Sala coincidimos en señalar que: «No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.».
En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional. 1.3. Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022: En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4.
Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. 2. Del caso en concreto: Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso cuestionando se observa que la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (14 ago. 2023)[footnoteRef:2] y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época, razón por la cual no había lugar a declarar desierta la alzada. [2: Ver expediente digitalizado de origen: «054MemorialSustentacionRecursoApelacion»] En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído de 21 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado y las actuaciones que dependan de esa directriz.
En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite del remedio vertical en comento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por José Gildardo Ramírez Motta. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de sociedad comercial de hecho con radicado n° 11001-31-03-020 2020-00029-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
SEGUNDO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Salvamento de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Aclaración de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN (Conjuez) (Salvamento de voto) CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ (Conjuez) SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo en la acción de tutela instaurada por José Gildardo Ramírez Motta frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, tras dejar sin efecto el auto que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el radicado n° 11001-31-03-020 2020-00029-01, y demás providencias que de él se desprendieran, ordenó al Magistrado sustanciador del Tribunal convocado que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada».
Ello, en atención a que: «la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (14 ago. 2023) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época, razón por la cual no había lugar a declarar desierta la alzada».
Destacando que: «En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento».
Unificación que se consideró con efectos retrospectivos, «con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima ( )». 2. No comparto el veredicto referido, pues con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio); lo cierto es que resulta razonable la aplicación de unos u otros en el presente asunto y, en esa medida, el Tribunal reprochado no conculcó los derechos invocados por el actor, como pasa a verse. 2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-.
Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2. - Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en « las acciones constitucionales » generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero. 2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse, pues se desatendió por la parte recurrente la carga de sustentación ante el juez competente, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conlleva a la declaratoria de deserción del recurso de apelación. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01368-00 Con respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela de la referencia, puesto que considero que la corporación accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En estos asuntos en los que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, considero que el amparo invocado por José Giraldo Ramírez Motta, debió ser negado, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en la decisión en virtud de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la declaratoria de desierto del recurso de apelación, toda vez que no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario de segunda instancia y en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01368-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que concedió el amparo reclamado, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto por lo siguiente.
La Sala encontró vulneración en los autos de 21 de noviembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, con los que el Tribunal accionado, respectivamente, declaró desierta la apelación de sentencia del tutelante ( veredicto de 10 de agosto de 2023, adverso a las pretensiones del juicio de declaración de sociedad comercial de hecho en que fue demandante ) y en reposición confirmó dicha determinación, sobre la base de ir (la deserción) en “contravía” del « criterio jurisprudencial » supuestamente « aplicable de forma retrospectiva » al caso, según la época en que se formulara el descrito recurso (antes de CSJ STC9311-2024, 30 jul.), con más soporte si: (…) [L] a autoridad judicial accionada desconoció el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpuso el recurso de apelación, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175- 2021, entre otras).
(…) En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021…, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, (…) que la ausencia de dicha carga ante el ad quem [(sustentación)] implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento [(30 de julio de 2024)]. … [L] a reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
(…) De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: (…) …No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo… (Énfasis).
Sin embargo, y con sumo respeto me aparto del precitado razonamiento, que aboga por la supuesta “aplicación temporal” del precedente STC9311-2024, 30 jul, porque además de que no comparto lo así dispuesto ( remitiéndome a todo lo que fundamenté en el salvamento de voto a STC15484-2024 y STC4833-2025, en torno a la “retrospectividad” ahí y ahora sostenida ), lo cierto es que en el sub examine el promotor sí satisfizo la carga de sustentar su alzada en segunda instancia. Al efecto, nótese que el tutelante (apelante), dentro de la oportunidad legal para sustentar su apelación de sentencia[footnoteRef:3] (y en cumplimiento de la providencia admisoria de la alzada), allegó ante el Tribunal accionado escrito el 11 de junio de 2024, en el que, en últimas, dijo « ratificar » -para fines de sustentación- los reparos concretos que en tiempo[footnoteRef:4] hizo en primer grado a la sentencia materia de su inconformidad. [3: Pues, en los términos del artículo 12 -inciso final- de la Ley 2213 de 2022, el auto con el que el Tribunal admitió la apelación quedó en firme el 12 de junio de 2024, por lo que el tutelante (recurrente) debía sustentar «a más tardar» el día 18 siguiente (cinco días después de la ejecutoria), y lo hizo el 11 jun. 2024 a las 16:50 horas.] [4: Durante los tres días posteriores a la notificación del fallo, emitido en audiencia (inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.).] Luego, el titular del amparo sí sustentó la apelación en segunda instancia al insistir ante el Tribunal en los argumentos de discrepancia (reparos) que propuso en primer grado y, por ende, la declaratoria de deserción que de la alzada tomó la referida Colegiatura ciertamente resulta vulneradora por exceso ritual manifiesto, con más apoyo si fue desconocido que el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso no contempla mayores formalidades o especificidades para la sustentación de las apelaciones de sentencias, más solo prevé que « será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad »[footnoteRef:5], las que, como con acierto advierte la Sala, quedaron exteriorizadas en el escrito presentado al juez a-quo, objeto de ratificación en segundo nivel. [5: Subrayas ajenas.] No por nada, en la demanda de tutela se reprochó de « EXCESO RITUAL MANIFIESTO » la deserción de la tan mentada apelación, pese a que el recurso fue sustentado anticipadamente -en primera instancia- y « ratificado » en la segunda.
Por tanto, debió ser otorgada la protección constitucional solicitada, pero por la vulneración ya enunciada, si de relieve se pone que, a través de precedente STC493-2023, en un debate con cierta simetría, al hallar excesiva la declaración de desierta de la apelación de fallo en un litigio en el que la parte recurrente ratificó en segunda instancia las inconformidades que realizara en primer grado, esta Sala detalló: (…)[S] e configura una vulneración al derecho fundamental invocado, como quiera que, el tribunal accionado resolvió declarar desierto el recurso de apelación porque no había sido sustentado en segunda instancia [,] desconociendo el inciso tercero del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, disposición que ninguna formalidad o específicos requisitos contempla para la sustentación, simplemente dispone que, para tal fin será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad; así lo hizo el (…) aquí accionante El 4 de octubre de 2022, radicó en el correo institucional del Tribunal memorial denominado «sustentación del recurso de apelación», en el que anotó, «me permito sustentar recurso de apelación, (…) insistiendo en los argumentos que se presentaron con el recurso de alzada ante la juez de primera instancia en su momento )…; no obstante, el accionado resolvió declararlo desierto, sin tener en cuenta, que el interesado reiteró los motivos de inconformidad expresados ante el a-quo, porque el vocablo «insistir», según el diccionario de la Real Academia Española - RAE significa «Repetir o hacer hincapié en algo» [.] Es más, el apelante el 27 de octubre de 2022 (recurso de reposición), enfatizó que no era procedente la declaratoria de desierto, porque si bien no había presentado otro escrito como lo exigió el superior funcional, lo cierto era que, en la oportunidad prevista por la ley efectuó la sustentación, cuando en su memorial dijo insistir en los argumentos presentados contra el fallo de primera instancia expuestos en la apelación de… 29 de mayo de 2019.
De donde se infiere que el tribunal cuestionado, incurrió en una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por un defecto (…) de excesivo rigorismo jurídico, al exigir una formalidad que no está prescrita en la normativa, y como lo ha dicho la jurisprudencia “el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales [ (CC T-363/19)] ”… (Resaltado y negrillas fuera del documento original).
En ese contexto, la orden adoptada como consecuencia de la decisión que acompaño, tenía que dirigirse a enmendar el defecto que acabo de individualizar, también aludido por el tutelante en el recurso de reposición que el Tribunal ha de volver a dirimir por la concesión del amparo. Dejo así reflejada la aclaración de voto, con la reiteración de mi profundo respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01368-00 Con el respeto por la posición mayoritaria de la sala en este asunto, me permito disentir íntegramente de la misma por cuanto tengo otra visión completamente diferente de la que se imprimió en la sentencia que concedió el amparo tras de considerar que la parte apelante en el proceso que dio germen esta acción, cumplió con la carga de sustentar la apelación en la segunda instancia con la presentación que sobre dicho tópico hizo en la primera instancia. Para arribar a dicho aserto se dice que el recurrente para ese entonces estaba amparado por el precedente jurisprudencial de esta sala en el sentido de que sustentar en primera instancia era suficiente por cuanto el juez encargado de desatar el recurso ya contaba con los elementos suficientes para resolver sobre el mismo, -la cual valga resaltarlo tuvo génesis en las reformas procesales dadas en virtud de la pandemia-, interpretación que luego fue recogida para volver a lo dicho por la ley, de donde concluye entonces la decisión de la cual me aparto, que en aplicación del efecto retrospectivo de la jurisprudencia, se avala el actuar del recurrente acá accionante.
En este punto importa tener en cuenta que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad el 10 de agosto de 2023 y el auto que declaró la deserción del recurso de apelación interpuesta por el demandante lo fue el 21 de noviembre de 2024, cuando ya imperaba el acogimiento de esta sala al texto del artículo 322 del CGP.
Pues bien, en esa apreciación de que para esa época en particular en que se interpuso el recurso de apelación, imperaba un precedente diferente que justificaba el actuar del impugnante, es el que amerita mi disentimiento, por dos razones fundamentales, primero porque no es cierto que la interpretación de esta sala para ese entonces haya sido el precedente obligatorio en materia de asuntos constitucionales, porque el órgano limite en materia de la acción de tutela lo es la Corte Constitucional que ya desde el año 2019 había emitido la sentencia de unificación 418, en la cual se dejó diáfanamente sentado que el numeral 3 del artículo 322 del CGP es absolutamente claro y no amerita por ende interpretación distinta a su sentido literal.
Y segundo, porque ni aún por las excepciones previstas en virtud de la pandemia fue valida la interpretación que para este asunto se revive con claro quebranto de los derechos fundamentales de la contraparte, de los principios que regulan la acción de tutela contra decisiones judiciales prevista para cuando la decisión es arbitraria o irracional, y la cual, a mi juicio, en lugar de respetar la seguridad jurídica, propicia un innecesario desorden.
La claridad de la ley, que imponía una carga doble al impugnante en materia del recurso de apelación, debía ser respetada entonces y desde siempre por todo litigante. Y no lo era por capricho, ni tampoco por exceso de rigorismo, lo era y lo es porque se pretende que la inmediatez impere con todos sus efectos prácticos, esto es, que sea ante el funcionario encargado de desatar el recurso al que se le desmenuce en forma completamente detallada los motivos de la inconformidad, y no solo para que él lo aprecie directamente, sino también y especialmente para que la contraparte tenga la seguridad de estar ante una impugnación que en el fondo y en la forma cumplió con las exigencias legales pertinentes.
Por fuera entonces de negarle la categoría de precedente obligatorio a lo dicho por esta sala con antelación, que siempre lo fue por vía de tutela en un ámbito en que esta corporación no es el órgano limite, es evidente que en este caso el apelante desconoció no solo lo dicho en la ley sino también lo dicho en sala de unificación por la Corte Constitucional, con lo cual violó la ley sometiéndose por ende al efecto que genera omitir esa carga procesal, y adicionalmente vulneró los deberes inherentes a su profesión pudiendo ser objeto de la sanción disciplinaria pertinente.
En lugar de todo ello, la sentencia de la cual me aparto termina invalidando una actuación judicial ajustada a derecho y desconociendo que el apoderado impugnante actuó en contravía con la ley y con los deberes profesionales de asistir en debida forma a su poderdante, y ante la expectativa lógica de la otra parte en el sentido de que se declarara desierto el recurso, ahora, ante la resurrección que acá se le concede, esta ve difumarse la confianza legitima de que la ley se aplicara en debida forma para que en consecuencia hubiera quedado ejecutoriada la sentencia que le fue favorable.
La acción de tutela contra decisiones judiciales es viable respecto de interpretaciones irrazonables o arbitrarias como lo es el de otorgarle a una disposición un sentido o alcance que no tiene, cosa que jamás ocurrió en el caso objeto de la protección que se invocó y que acá se concedió. La funcionaria accionada tenía ante sí, para adoptar la decisión que ahora se le invalida, el texto claro de la ley y el precedente obligatorio, además de la nueva interpretación de esta sala que recogió la que ahora se revive, aspectos que la llevaron a declarar desierto el recurso tal como debía hacerlo con sustento en eso pilares, de manera que no era viable conceder la tutela para quebrantar en cambio una actuación judicial ajustada a derecho, y de paso vulnerar los derechos adquiridos de la contraparte.
Recopilando: La norma aplicable al caso debatido en sede constitucional ha sido desde siempre suficientemente clara y por ende cualquier interpretación por fuera de su tenor literal, era y es superflua. Era deber del impugnante cumplir bien y fielmente con lo expresado en la ley, y al no hacerlo someterse entonces a la consecuencia legal derivada del incumplimiento de su carga procesal.
Era a su vez un derecho adquirido de la contraparte contar a su favor con la consecuencia adversa del no cumplimiento de la carga impuesta al impugnante. Fue una decisión acertada la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente, porque se ajustó sin tapujos a lo dicho en la ley y de paso al precedente jurisprudencial, ese sí obligatorio.
Con la concesión de este amparo se desprotege a la contraparte que ve revivir un proceso respecto del cual por la ley y por el precedente constitucional, contaba con una sentencia ejecutoriada que le era favorable. En mi sentir, entonces, no ha debido concederse la tutela y como no fue esa la decisión de la mayoría, dejo así sentado mi salvamento de voto.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez 47